Micelio
T-1100122300020130032001(26-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00320-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Andrés Pineda contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Distrito Militar No. 47 de Cajicá.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, petición, a la vida y “ subsistencia en el mínimo vital ”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, solicita que se ordene “ la entrega real y efectiva de [la] libreta militar, a la que t[iene] derecho por haber salido [n]o [a]pto ”, y que se prevenga al Ejército para que no incurra “ en este tipo de conductas violatorias a derechos humanos ” (fl. 21, cdno. 1). 2.

El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. En agosto de 2010 le practicaron exámenes médicos en el Batallón de Caballería No. 13 Rincón Quiñonez, los cuales concluyeron que era apto para prestar el servicio militar. Sin embargo, el comandante de esa unidad, no tuvo en cuenta que se encontraba enfermo de los oídos, se le había realizado una intervención quirúrgica, y estaba pendiente una nueva operación, a pesar de que su progenitora presentó los documentos que soportaban dicha afirmación. 2.2.

Ingresó a prestar el referido servicio militar y, después de exponer nuevamente sus condiciones de salud y aportar la carpeta médica, le dieron la baja al no encontrarlo apto para el mismo. 2.3. Le comunicaron que se debía presentar en el Distrito Militar No. 47 de Cajicá para el trámite y entrega de su libreta militar, lugar en el que radicó la documentación exigida y en donde lo citaron a los ocho días siguientes, pero llegada la fecha le informaron que “ la documentación radicada se había perdido ” (fl. 20, cdno. 1). 2.4.

Desde el 2010 ha estado “ de un lado para el otro ”, sin que se le haya entregado la libreta militar, todo lo cual le causa un gran perjuicio, en la medida en que necesita dicho documento para acceder a un trabajo digno e ingresar a la universidad (fl. 20, cdno. 1). 3. En respuesta a la solicitud de amparo, la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional indicó que conforme al Sistema Integral de Información de Reclutamiento SIIR, el actor fue inscrito en el Distrito Militar No. 047 de 16 de septiembre de 2010; que a pesar de que lo citaron, no dio cumplimiento a dicho requerimiento y por lo mismo, está reportado como remiso; que de acuerdo con la Ley 48 de 1993 deberá comparecer a la Junta de Remisos en ese Distrito; y que procedía “ a remitir la presente acción de tutela al Comando de la Zona Trece de Reclutamiento para que (…) informe (…) los pormenores que rodearon la incorporación del señalado joven ” (fl. 29, cdno. 1).

La Décimo Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 47 señaló que el gestor tiene la condición de remiso porque no asistió a la citación que se realizó el 14 de junio de 2011; y que para definir su situación debía acercarse al Distrito Militar y solicitar una cita para la Junta de Remisos y le sea “ levantada esta condición y de esa manera continuar con el trámite correspondiente a definir su situación militar ”.

Solicita que se deniegue el resguardo, porque a la fecha no se ha demostrado la no aptitud del actor (fl. 35, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que del escrito inicial y de los elementos de juicio obrantes en el expediente, no era posible colegir que el peticionario hubiera solicitado ante alguna de las dependencias accionadas la expedición de su libreta militar, lo cual torna improcedente el resguardo de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; y que de acuerdo con la condición de remiso del actor, debe adelantar el trámite previsto en el artículo 43 de la Ley 48 de 1993 en orden a definir su situación militar, previa entrega de la respectiva tarjeta de reservista, conforme lo prevé el artículo 30 ibídem.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido aduciendo que se desconoció lo solicitado en el escrito inicial; que no es remiso; que le dieron la baja por no ser apto; que ha agotado todos los medios para obtener su libreta militar; que la Dirección de Reclutamiento no tiene conocimiento de que estuvo prestando el servicio militar obligatorio por un periodo de quince días en el Batallón de Caballería; y que los remisos son las personas que citan para definir su situación militar obligatoria y no se presentan.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que el hecho de que no se haya efectuado ningún trámite para la expedición de su libreta militar al no ser apto para prestación del servicio, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas. 3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado, como quiera que no se observa que el gestor del amparo hubiese planteado, ante la entidad convocada, los motivos por los cuales ahora acude al resguardo, lo cual determina la improcedencia del mismo dada la naturaleza subsidiaria de ésta acción. En efecto, el actor no allegó ningún elemento demostrativo con miras a que se constatara que anteriormente acudió a la institución querellada para definir su situación militar, que elevó alguna solitud tendiente a obtener su libreta militar o que agotó todos los medios para conseguir la misma.

En un caso de similares contornos, la Sala precisó que era “ innecesario ahondar en razones para confirmar el fallo impugnado como quiera que de los elementos probatorios allegados al expediente de tutela se aprecia, en primer lugar, que el actor no acreditó la presentación de la respectiva petición, de la que se pudiera deducir la vulneración de sus derechos, sin que sea dable sustentar una decisión favorable en la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que sólo cuando se demuestra que se ha radicado una petición concreta, y se conoce el contenido de la misma, puede el Juez de tutela ejercer un verdadero control al aludido derecho fundamental, verificando si existe una omisión de la autoridad pública, bien porque se constata que no se ha proferido la respuesta que se demanda, ora porque la que se produce se aprecia incompleta, entre otros elementos constitutivos de dicha prerrogativa constitucional ” (Sentencia 8 de septiembre de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00971-01). 4.

Ahora, es de observarse que las accionadas informaron que el actor ostentaba la condición de remiso, por cuanto fue citado el 14 de junio de 2011 al Distrito Militar No. 47 y no asistió, por lo cual “ para levantar la condición de remiso y definir su situación militar, deberá acudir ante las autoridades castrenses, y formular ante éstas las irregularidades y circunstancias que pone de presente en sede de tutela, allegando los documentos que considere pertinentes, a fin de que sean ellas quienes diriman la controversia y resuelvan sobre la presunta inhabilidad que aduce el actor para prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la autoridad encargada para decidir el problema planteado, a la luz del trámite establecido en la Ley 48 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2048 del mismo año (…).

Vale la pena anotar, tal como lo advirtió el Tribunal en el fallo impugnado, aunque el actor indica en libelo que fue declarado no apto para la prestación del servicio militar, lo cierto es que dentro del expediente no obra ningún documento que acredite dicha afirmación ” (Sentencia 17 de septiembre de 2008, exp. 11001-22-03-000-2008-01228-01). 5.

Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 JVR. – Exp. 11001-22-03-000-2013-00320-01