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T-11001221500020130094701(09-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 4 de septiembre de 2013) Ref. Exp. 11001-22-15-000-2013-00947-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional promovido por el señor Jorge Armando Páez Lozano contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El interesado tras solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida, solicitó ordenar a la autoridad accionada “realizar la valoración inmediata de consulta de control de seguimiento por optometría + incluye evaluación y ajuste de la ayuda visual así como el control Faco mas Lio por medicina especializada en oftalmología, así como los tratamientos, procedimientos, medicamentos y en general se asuma con total cubrimiento el tratamiento integral que requiera para recuperar mi salud, vida digna e integridad” (sic) (folio 5).

En apoyo de lo invocado adujo a folios 1º a 6, en síntesis que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional como agente retirado, y el 27 de junio del año en curso le fue practicado una cirugía de catarata y como el médico tratante ordenó una serie de controles de seguimiento por optometría, que no le han sido autorizados pese a sus reiteradas solicitudes, acude a este amparo en aras de lograr la protección de sus garantías fundamentales. 2.

La entidad acusada en escrito que obra a folios 19 a 21, dijo que el usuario ha recibido atención médica de forma oportuna para la patología que presenta y ha sido atendido en 5 ocasiones por el servicio de oftalmología en el mes de julio, y se le ha asignado cita para el próximo “09/08/13 a las 14:40 horas con la Dra. (…) en el consultorio 234 de la Dirección de Sanidad, copia del cual anexo” (folio 19); agregó que como para la atención de los usuarios cuentan con la línea 3078190 para asignación de las “citas médicas” o en su efecto éstos pueden dirigirse a las unidades correspondiente de la “Oficina de Atención al Usuario”, este no es el mecanismo para la obtención de las que pretende el actor, a quien además, se le continuará garantizando como hasta la fecha el tratamiento integral como lo consagra el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección, al observar que conforme a las pruebas allegadas el 30 de julio del año en curso, la Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional envió un oficio al accionante, recibido el 31 de julio siguiente, en el que se le asigna las diferentes citas de control que ha venido reclamando, lo cual también se hizo telefónicamente, “de modo que, si ello es así se trata de un hecho superado, el que impide emitir cualquier orden en contra del demandado, pues la misma no tendría objeto sobre el cual recaer” (folio 26).

LA IMPUGNACIÓN El solicitante atacó la anterior providencia alegando que ahora como resultado de las anteriores “citas de control” le fue ordenado un estudio de campo visual central o periférico computarizado y consultas para control y seguimiento, por lo que requiere se disponga que la accionada de su inmediata autorización “ y que en lo sucesivo se autorice las órdenes dadas por los médicos tratantes de manera oportuna e inmediata y se brinde tratamiento integral que requiero para la recuperación de mi salud y evitar la pérdida de la visión” (folios 29 a 33).

CONSIDERACIONES 1. En lo que tiene que ver con la solicitud de consulta médica de control de seguimiento en la especialidad de oftalmología que requería el interesado resulta indudable que se presentó la figura del hecho superado, porque dicha cita le fue asignada antes de que se profiriera la sentencia constitucional de primera instancia, de modo que si la actuación por la cual la persona se queja ya ha sido atendida, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.

En cuanto a la súplica presentada en la impugnación tendiente a que se le ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “autorizar el tratamiento integral oportuno e inmediato, y como consecuencia se ordene la autorización y práctica del estudio de campo visual central o periférico computarizado y cita médica inmediata con oftalmología para control y seguimiento y en lo sucesivo se abstengan de incurrir en mora y negligencia en la atención médica integral” (folio 33), no puede salir avante, habida cuenta que no se acreditó el proceder arbitrario y negligente que se le endilga al organismo accionado en relación con la asignación de consultas y en consecuencia, no se advierte un quebrantamiento actual de las garantías invocadas, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, “( …) para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley ” (…) (sentencia de 5 de junio de 2002 exp.

T-00037-01, citada el 1º de noviembre de 2011, exp. T-02244-01). No obstante lo anterior la Sala desde ya le advierte a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional acusada, el deber que le asiste de asignar al paciente las citas en el término que indique el especialista que lo viene tratando, habida cuenta la enfermedad que éste padece y que la tardanza en darlas perjudica su visión. 2.

Por virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 Exp. 2013-00947-01