CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-15-000-2013-00927-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 1° de agosto de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Wilmer Murillo Murillo contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos al debido proceso, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas, al no haber ordenado la realización de la Junta Médico Laboral, a la cual, “ [tiene] derecho por haber salido lesionado de la institución Ejército Nacional…”.
Pide, entonces, se ordene la “ atención médica y calificación junta valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que, [necesita] un tratamiento con medicamentos y tratamiento integral para [su] recuperación… (folio 5 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que el “ 4 de julio de 2011” tuvo un dolor “ muy agudo” en el oído derecho, razón por la que solicitó permiso para dirigirse al médico del batallón del Ejército Nacional ubicado en el Municipio de Granada (Meta), empero, solo hasta el 9 de noviembre siguiente obtuvo el beneplácito de su “ comandante” (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que el galeno mencionado lo valoró y recomendó que guardara reposo por “ 7 días” y continuara con los respectivos controles médicos para tratar su dolencia, sin embargo, su “ comandante”, no le permitió asistir a estos (folio 1 ibídem ). Aseguró que el “ 17 de diciembre [de 2011]” acudió al médico y el “ Teniente Andrade” le entregó “ un documento en donde indicaba que no estaba acto (sic) y que debía asistir a la junta médica en la dirección de sanidad” del Ejército Nacional, razón por la que se trasladó a la ciudad de Bogotá, “ después a Villavicencio”, con el propósito de reunir los documentos pertinentes para iniciar los trámites de la convocatoria de la Junta Médica Laboral, pero “ de un momento a otro” lo desvincularon del servicio médico (folio 1 ídem ).
Sostuvo que por “ negligencia” de la fuerza militar accionada no se ha podido realizar la “ junta médico laboral”, pues no contó con el apoyo de “ los comandantes” para acercarse a los “ dispensarios” y reclamar las órdenes de las especialidades de “ audiometría tonal seriada, potenciales evocados auditivos, otorrino y medicina interna” (folio 1 ibídem ).
Afirmó que el 25 de junio de 2013 formuló un derecho de petición exponiendo la anterior situación y el “ 17 de julio” siguiente la institución castrense censurada respondió que en su caso se produjo el “ abandono de tratamiento”, a voces del artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, lo cual, dice, no es cierto, ya que el Ejército Nacional fue el que le impidió continuar con el trámite para obtener la valoración de la Junta Médica Laboral.
Finalmente, indicó que su situación económica y de salud “ no es la mejor”, pues carece de los recursos para cubrir el tratamiento médico de su dolencia, misma que “ es crónica, degenerativa y evolutiva”, siendo esta “ por causa y razón del servicio” (folios 2 del cuaderno del Tribunal). RESPUESTA DEL ACCIONADO La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional argumentó que el actor allegó en su oportunidad la “ ficha médica unificada” de retiro, la cual, fue calificada por el representante de la Junta Médico Laboral el 15 de marzo de 2012, funcionario que expidió las órdenes de “ concepto por las especialidades de audiometría tonal seriada, potenciales evocados auditivos, otorrino y medicina interna”, documentos que “ el señor Murillo Murillo reclamó personalmente…el día 21 de junio de 2012, sin que hasta la fecha el [accionante] se hubiere practicado estos conceptos médicos”.
Agregó que al peticionario se le otorgaron dos (2) meses para la práctica de los aludidos exámenes, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, y a pesar de que “ le fueron activados los servicios médicos” desde junio de 2012 hasta el mes de octubre del mismo año, aquél no aportó ningún soporte para “ resolver su situación médico laboral”.
Añadió que desconoce la “ razón por la que el precitado señor se abstuvo de practicarse y allegar el concepto médico por las especialidades ordenadas”, a pesar de que, fue debidamente enterado del trámite a seguir. Adujo que por medio del oficio No. 20138450159721 se le notificó al actor el “ abandono del tratamiento de que trata el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000”, porque “ no realizó las actuaciones necesarias para definir su situación médico laboral en término, situación que es de entera competencia del interesado”.
Finalmente, indicó que “ de acuerdo a la información suministrada por el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA- el señor Murillo Murillo…registra como ACTIVO en el Régimen Contributivo con la entidad prestadora de servicios de salud E.P.S. Saludcoop” (folios 52 a 55 ibídem ). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado con fundamento en que el gestor “ no cumplió con el requisito de continuidad que exige el [artículo] 8° del Decreto 1796 de 2000, como quiera que no acudió a las referidas especialidades a efectos que emitieran los conceptos de rigor, necesarios para programar la Junta Médica, cuya realización reclama a través de la presente acción constitucional…Si bien es cierto el señor Wilmer Murillo Murillo aduce en el escrito de tutela, que su Comandante le impidió cumplir con tal cometido, dado que no le concedió permiso para el efecto, también lo es, que no esbozó ni probó tal circunstancia ante la Dirección de Sanidad, sino que optó por guardar silencio y dejar transcurrir el tiempo (más de un año), para luego, sin justificar su actuar omisivo, reclamar a dicha Dirección, a través de derecho de petición, la convocatoria a la referida junta Médica, pedimento al que no podía acceder la entidad accionada, como se lo indicó al contestar el derecho de petición…por haberse configurado el Abandono del Tratamiento que consagra el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, puesto que el señor Murillo Murillo dentro del término que allí se prescribe (dos (2) meses) no cumplió con los requerimientos médicos de la institución…” (folios 70 a 81 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo, para lo cual expresó que la dolencia que padece es “ degenerativa, evolutiva y crónica”, por lo que se ha convertido en una “ carga para [su] núcleo familiar”, además, no cuenta con suficientes recursos para sufragar los gastos que implica el tratamiento de su “ enfermedad” y se encuentra “ sin salud, ni medicamentos, ni una atención integral…”.
Adicionó que “ solicitaba las citas por medio telefónico” y la institución militar atacada le indicaba que “ las agendas estaban copadas y nunca remitieron [las] órdenes [médicas]” a un sitio cercano a su residencia, por el contrario, tenía que viajar a la ciudad de Bogotá. De otro lado, argumentó que el juez constitucional bien pudo, “ por vía de tutela”, solicitar pruebas con el propósito de esclarecer los hechos y acceder a la protección (folios 84 a 88 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, en ciertos eventos, de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
El accionante se queja porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha ordenado la realización de la Junta Médico Laboral, a la cual, dice, tiene derecho por haber sufrido una lesión con ocasión del servicio. 3. De las copias aportadas al presente trámite y que tienen incidencia en el asunto, se verifica lo siguiente: a) El 25 de junio de 2013, el actor formuló un derecho de petición solicitando que se convocara a “ Junta Médica de valoración de la pérdida de capacidad laboral al suscrito Wilmer Murillo Murillo soldado perjudicado, ya que al momento de retiro de la institución no [le] fueron realizados los respectivos exámenes de retiro; para que se tengan en cuenta enfermedades que venían siendo tratadas por la institución militar como la enfermedad en [su] oído derecho, ya que a la fecha actual la enfermedad es progresiva, degenerativa y crónica…”.
Adicionalmente, pidió se le señalara “ fecha y hora en que se efectuará la respectiva junta de calificación laboral…” (folios 25 a 28 del cuaderno del Tribunal). b) Por medio del oficio No. 20138450159721 de 11 de julio de 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contestó al accionante que: “ …verificado su expediente médico laboral se encontró que usted entregó Ficha Médica Laboral de Retiro, en esta Dirección el día 20 de enero de 2012; la misma fue calificada por representante de la Junta Médico Laboral en marzo 15 de la misma anualidad, y le fueron ordenados conceptos por las especialidades de Audiometría Tonal Seriada, Potenciales Evocados Auditivos, Otorrino y Medicina Interna las cuales fueron entregadas a usted personalmente el día 21 de junio de 2012…Una vez verificado el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se encontró que usted se encuentra inactivo en el mismo desde octubre de 2012, y que no hay evidencia en su expediente médico laboral de que hasta la fecha de radicación de su solicitud se hayan realizado los trámites tendientes a resolver la situación médico laboral, es decir usted no acudió a la práctica de los Conceptos Médico Laborales por las especialidades previamente mencionadas.
Es decir desde la fecha de entrega de los conceptos (21 de junio de 2012) hasta la fecha de presentación de su solicitud (26 de junio de 2013) ha transcurrido más de un año… En razón a lo anteriormente expuesto esta Dirección procede a decretar, en concordancia con lo contemplado en el artículo 35 del Decreto 1796 del año 2000: Abandono de Tratamiento …En vista de la situación anteriormente descrita, resulta improcedente para esta Dirección darle trámite al segundo punto de su solicitud…toda vez que tal como el precitado artículo lo indica, una vez decretado el Abandono de Tratamiento la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven…” (folios 9 y 10 del cuaderno del Tribunal). 4.
Desde esa perspectiva, la Sala considera que la solicitud de protección resulta improcedente, como quiera que la negativa del Ejército Nacional en adelantar la Junta Médico Laboral a que, dice el actor, tiene derecho por la lesión auditiva que sufrió con ocasión del servicio, es un aspecto que no puede ser motivo de debate en el escenario constitucional, toda vez que, el ordenamiento prevé otra vía para discutir los fundamentos de la respuesta dada por la fuerza militar acusada al derecho de petición formulado por el petente, como lo son las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. 5.
Por otra parte, la Sala observa que a folios 56 a 60 del cuaderno del Tribunal reposan las órdenes expedidas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por conceptos médicos de las especialidades de “ Audiometría Tonal Seriada, Potenciales Evocados Auditivos, Otorrino y Medicina Interna” a favor del peticionario y en las que consta que éste las recibió personalmente el 21 de junio de 2012, sin que Wilmer Murillo Murillo en la demanda de amparo invoque alguna razón plausible para justificar su conducta omisiva en la práctica de dichos exámenes médicos.
Es preciso aclarar que si bien en oportunidad pasada la Corte otorgó la protección constitucional en casos similares, ello obedeció a que los solicitantes demostraron circunstancias especiales que les impidieron practicarse los conceptos médicos previos a la convocatoria de la Junta Médica Laboral, en el término contemplado en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000 (Sentencias de 12 de abril de 2012, Exp.
No. 1100122030002012-00404-01 y 8 de agosto de 2013, Exp. No. 54001-22-13-000-2013-00118-01); sin embargo, en el presente asunto lo anterior no ocurrió, como ya se dijo, por ende, no es posible la aplicación de los referidos precedentes jurisprudenciales. 6. Ahora bien, el gestor no acreditó la ocurrencia de un menoscabo grave de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, lo que conlleva el fracaso de su aspiración. Todo lo contrario, la entidad cuestionada allegó prueba documental que indica que el peticionario se encuentra afiliado en calidad de cotizante en el régimen contributivo, a la E.P.S. Saludcoop desde el 1° de septiembre de 2012, lo cual, evidencia que actualmente Wilmer Murillo Murillo tiene garantizado el acceso a la salud.
Al respecto, ha considerado la Corte que resulta frustrada la pretensión de amparo temporal cuando “ no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador” (Sentencia de 18 de mayo de 2011, exp., No. 2011-00216-01). 7.
Finalmente, respecto del reparo formulado por el accionante en escrito de impugnación, en el sentido de que el Tribunal constitucional ha debido solicitar pruebas con el propósito de esclarecer los hechos, ha de tenerse en cuenta que ello es potestativo, tanto así que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “ [e]l juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas ”. 8.
En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 9 JVR.
Exp. 11001-22-15-000-2013-00927-01