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T-11001221500020130088001(26-08-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 14-08-2013. REF. Exp. T. No. 11001-22-15-000-2013-00880-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá otorgó el amparo rogado dentro de la acción de tutela promovida por Benita Castellanos Páez frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite al cual fueron vinculados, ex officio, el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda y la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES 1.- La gestora insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, personalidad jurídica, habeas data, libertad de opinión y “ vivienda ”, presuntamente vulnerados por los encartados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- En el año 2001 fue “ desarraigada ” de su lugar de origen por cuenta del conflicto armado que aqueja al país, motivo por el cual estima tener derecho a una “ vivienda ”. 2.2.- Conforme a lo anterior, deprecó la asignación de un “ subsidio ” a fin de colmar tal prerrogativa, ante lo cual se le indicó “ que no se encontraba inscrita ” en el sistema Único de Población Desplazada, lo que prontamente se esclareció pues “ Acción Social [l]e demostró que se había enviado ante el ente accionado, [su] relación ”. 2.3.- Destaca que pese a transcurrir prolongado lapso desde que efectuó formulación en tal sentido mediante derecho de petición, a la presente fecha no se le “ resuelv[e] nada de plano ”. 2.4.- Acota, por demás, que está a cargo de “ un nieto ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se “ exhorte a [la] accionada, para que teniendo en cuenta [su] situación [l]e aporte el auxilio de vivienda a que tiene derecho ”, puesto que otras personas en similares condiciones ya lo han obtenido.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Fondo Nacional de Vivienda, luego de enunciar cuáles son sus funciones, indicó que se opone a la prosperidad del auxilio intentado, resumidamente, como quiera que “ de acuerdo al formulario de postulación que el hogar diligenció al momento de postularse en el año 2004, con la misma información se captura la información [sic] del formulario de postulación y una vez se corre el proceso en el sistema, de acuerdo al software diseñado para tal fin, si la persona no reúne los requisitos legales para la bolsa a la cual se postuló, de manera automática es rechazado el subsidio, como es el caso de la accionante ”; igualmente, relevó que a fin de que pueda acceder al “ subsidio ” que depreca por esta excepcional vía, “ la accionante […] debe cumplir con los requisitos exigidos por ley ” (fls. 19 a 22, cdno. 1).

La cartera ministerial querellada pidió negar la tutela instaurada, como quiera que el estamento encargado para dar satisfacción al preciso reclamo efectuado es Fonvivienda, que “ es una entidad diferente al Ministerio […], pues tiene personería jurídica propia, patrimonio propio [y] total autonomía presupuestal y financiera ”. Parejamente, determinó que “ consultó el número de cédula ” de la gestora en el “ Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda ”, hallando “ que el hogar de la accionante se encuentra > ” (fls. 26 a 38, ídem ).

A su vez, el “ Departamento Administrativo para la Seguridad Social ” sostuvo, en compendio, que “ la entidad no está facultada para dar respuesta a las solicitudes de la accionante, [ya que] tal responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Vivienda ” (fls. 46 a 49, ídem ). La Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas expuso, en suma, que no detenta “ legitimación por pasiva ” para resistir el petitum planteado, ya que es Fonvivienda el ente que se encarga de atender “ el tema de las soluciones habitacionales urbanas ”; asimismo, determinó que la petente está incluida en el Registro Único de Víctimas “ con fecha de desplazamiento [de] febrero 24 de 2001 ” (fls. 55 a 63, ídem ).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en el fallo materia de impugnación, tras señalar que “ el problema jurídico gravita en establecer si las entidades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales de la peticionaria al no brindar una solución de fondo a la problemática planteada […] ”, reseñar el decurso de las tramitaciones emprendidas en torno al asunto expuesto y denotar acerca de la naturaleza del derecho fundamental de petición, lo amparó a favor de la quejosa.

Ello, como quiera que “ la ciudadana el 26 de junio de 2012 radicó ante el Ministerio de Vivienda un derecho de petición tendiente a obtener información de las razones por las cuales no se encuentra inscrita en el RUPD, no obstante que mediante los oficios datados el 18 de mayo de 2005 y 27 de agosto de 2007 emitidos por Acción Social, se le expuso lo contrario ”, por lo que “ solicitó igualmente el respectivo registro teniendo en cuenta su particular condición ”; no obstante, acotó, se evidencia que “ no se ha satisfecho el núcleo fundamental de la prerrogativa superior que viene referida, en el entendido que el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, no ha brindado ningún tipo de respuesta al requerimiento elevado por esta, encontrándose el término para la resolución superado con holgura ”.

Amén, indicó que “ es preciso resaltar que la situación de la ciudadana se denota confusa y en absoluta incertidumbre ante las respuestas brindadas por las convocadas, […] pues [tanto] el ente ministerial como Fonvivienda al unísono anotaron que la negativa para acceder al beneficio, obedeció a que la ciudadana no se encuentra en el Registro Único de Población Desplazada, lo cual no concuerda con la información suministrada por la entonces Acción Social, y la ahora Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas, quienes certificaron lo contrario ”.

LA IMPUGNACIÓN La formuló Fonvivienda, sosteniendo que “ el estado de la accionante no es calificado, sino excluido, estado que ya está definido teniendo en cuenta que tuvo la oportunidad de contradecir la causal de rechazo y no lo hizo, por lo que la tutela no es el medio para hacerlo, de esta forma el cumplimiento del fallo no se puede cumplir [sic].

Ahora, la accionante se puede volver a postular en las convocatorias ” que se realicen, “ cumpliendo con los requisitos ” (fls. 112 a 114, ídem ). CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, Sentencias de 14 de diciembre de 2010, Exp.

T. N°. 00956-01; de 14 de octubre de 2011, Exp. T. N°. 01176-01; y, de 15 de noviembre de 2012, Exp. T. N°. 00784-01). Igualmente, precisó en Sentencia de 22 de enero de 2010, dictada dentro del Expediente T. N°. 2009-00233-01, que “ el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado ”. 2.- Esta Corporación ha dicho atinente a la presente acción constitucional que “ si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia ” (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp.

T. N°. 02372-01); semejantemente, relevó que “ lo propio se predica de los accionados, por cuanto que a ellos también les compete demostrar las manifestaciones que al efecto elevan ” (Fallo de 29 de agosto de 2012, Exp. T. N°. 00966-02). 2.1.- Pues bien, según se ve en el expediente, la quejosa acreditó que el día 26 de junio del año próximo pasado radicó un “ derecho de petición ” ante el Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, a fin de que, en resumen, se “ proceda a [su] inscripción ” en calidad de “ desplazada ” ante tal ente, y ello a fin de “ recibir auxilio de vivienda ” (fls. 6 y 7, ídem ). 2.2.- Por su parte, el extremo accionado no aportó probanza alguna que dé cuenta de haberse pronunciado sobre esa precisa formulación ni que la respuesta hubiera sido notificada a la actora. 2.3.- Paladinamente surge, conforme a las anteriores circunstancias, que la gestora radicó desde el mes de junio de 2012 una petición; que la misma, a la hora de plantearse la presente acción, ya merecía ser atendida por cuanto los términos legales al efecto establecidos habían sido desbordados ampliamente; y, que a la memorada solicitud no se le ha dado contestación. 3.- Por supuesto, sin que sea menester exponer adicionales argumentos, de lo atrás evidenciado dimana, como así lo concluyó el Tribunal a quo, que obra vulneración del derecho de petición de la reclamante, por lo que el mismo ha de ser resguardado a fin de que se le dé íntegra, suficiente y cabal respuesta, sin que ello implique, como se entenderá, que sea plausible imponer el sentido en que aquella se deba dar. 4.- De ese modo las cosas, se impone ratificar la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp.

T. 2013-00880-01 _1202878250.bin