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T-11001221500020130085301(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 938 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintidós de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-22-15-000-2013-00853-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de julio de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Aideé López Fernández contra la Fiscalía General de la Nación, a la cual fueron vinculados Hugo Hernando Rueda Jiménez y Carlos Manuel Silva Vargas I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas y trabajo, que considera vulnerados por la accionada, porque mediante la Resolución No. 0-0270 de 9 de febrero de 2010, se le desvinculó del cargo que ejercía como Fiscal Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, sin tener en cuenta su eficiencia y efectividad en el desempeño de sus labores, y su calidad de madre cabeza de familia.

En consecuencia, pretende que se ordene su reintegro al cargo que ejercía. [Folio 12] B. Los hechos 1. Mediante Resolución No. 0-0270 de 9 de febrero de 2010, la entidad accionada resolvió nombrar en período de prueba en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito en la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca al doctor Hugo Hernando Rueda Jiménez, a la par que dispuso dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante en ese mismo empleo. [Folio 16, c. 1 del expediente tutela] 2.

Inconforme con esa determinación, la actora promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 22 de septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. [Folio 141, c. 1 del expediente] 3. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en fallo de 22 de noviembre de 2012, confirmó la providencia impugnada por la demandante. [Folio 173, c. 1 del expediente de tutela] 4.

La promotora de la queja constitucional, participó en la convocatoria No. 004 de 2007, realizada por la institución acusada, para el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito, sin haber superado la fase eliminatoria del concurso. [Folio 135, c. 1 del expediente de tutela] 5. La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca, de la entidad tutelada, dispuso encargar al doctor Carlos Manuel Silva Vargas, entre el 16 y el 28 de febrero de 2010, como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito. [Folio 20, c. 1] 6.

En criterio de la actora, su desvinculación en el empleo, vulnera sus derechos fundamentales, porque se desconocieron los artículos 152 numeral 9o de la Ley 270 de 1996 y 70 de la Ley 938 de 2004, toda vez que el cargo que ejercía aún continúa vacante, pues quien fue designado en propiedad, no tomó posesión del mismo, y debido a que no se tuvo en cuenta su calidad de madre cabeza de familia, y su buen desempeñó durante el tiempo en el que ejerció como fiscal. [Folio 3, c. 1] Censura también, que a pesar de que fue incluida en el listado de los eventuales beneficiados con la sentencia SU-446 de 2011, se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. [Folio 8, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

Luego de que se ordenara por esta Corporación, el envío de la acción constitucional al Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso su admisión el 27 de junio de 2013, por esta última Colegiatura, y el 28 siguiente, se ordenó vincular a Hugo Hernando Rueda Jiménez y Carlos Manuel Silva Vargas. [Folio 127, c. 1 ] 2. El jefe de la Oficina de Personal de la accionada, manifestó que la actora contó con otros mecanismos judiciales de defensa, tal como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la que hizo uso, y que se decidió en forma adversa; también señaló, que la tutelante estuvo vinculada en provisionalidad, motivo por el que debió darse por terminado su nombramiento, para dar paso a la designación en propiedad de Hugo Hernando Rueda Jiménez; indicó además, que la demandante se presentó al concurso, pero no logró superar la fase de eliminación, pues solo obtuvo 55 puntos de los 60 exigidos. [Folio 135, c. 1] Informó que en obedecimiento a lo resuelto en la sentencia SU-446 de 2011, se expidió la Circular No. 007 de 2011, en la que se delimitaron los parámetros para solicitar la nueva vinculación a la entidad, a quienes se encontraran en las condiciones descritas en dicha providencia, facultad de la que no hizo uso la actora, por lo que solicitó que se desestimaran las pretensiones de la queja constitucional. [Folio 138, c. 1] 3.

En sentencia de 4 de julio de 2013, el Tribunal negó el amparo, tras considerar que no se afectó el fin de la administración, y por lo tanto, no se transgredió el numeral 9o del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, por cuanto la voluntad del nominador fue dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora, a fin de designar en período de prueba a quien se encontraba en la lista de elegibles.

Estimó además, que los argumentos en los que se fundó la acción de tutela, fueron ya analizados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la nulidad de la Resolución No. 0-0270 emitida por la accionada, decisión que se confirmó por el Consejo de Estado. Finalmente advirtió, que la tutelante no solicitó a la acusada, su nueva vinculación al cargo, tal como esta última lo señaló. [Folio 180, c. 1] 4.

Por estar en desacuerdo con la sentencia, la actora la impugnó, y adujo en síntesis, que es deber de la administración explicar de manera clara, expresa y detallada, los motivos por los que se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, y que jamás se le notificó acerca de la existencia de una lista, integrada por los posibles beneficiarios a ser reintegrados al cargo, motivo por el que no solicitó nuevamente su vinculación. [Folio 198, c. 1] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la accionante contó con otros medios idóneos para atacar las decisiones, que considera, le desfavorecen. En efecto, como lo ha referido esta Corporación, pudo la tutelante acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de las decisiones proferidas al interior del concurso, por virtud de las cuales se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, para dar paso a la designación en periodo de prueba de quien hacía parte de la lista de elegibles.

De allí, que sobre tal punto la queja constitucional resulte improcedente, toda vez que su promotora, acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el que el juzgador administrativo, resolvió negar las pretensiones de la actora, dirigidas a anular la resolución mediante la cual se dispuso dar por terminado su nombramiento en provisionalidad, sin que sea de recibo que a través de este mecanismo breve y sumario, se pretenda reabrir un debate ya clausurado ante el juez natural, pues con tal proceder se estaría contraviniendo su carácter eminentemente residual y subsidiario.

De ahí que si la falta de motivación del acto administrativo que censura la actora, fue ya materia de decisión tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como por el Consejo de Estado en segunda instancia, no es dable resolver nuevamente, en sede constitucional, tal controversia. 3. Por lo demás, cumple precisar, que conforme lo determinó el juzgador constitucional de primer grado, la actora no solicitó al ente accionado, su nueva vinculación, si es que consideraba que por su calidad de madre cabeza de familia, era beneficiaria de los efectos jurídicos de la sentencia SU-446 de 2011, en la que se ordenó “ VINCULAR en forma provisional, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a todos aquellos servidores que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el año 2007 siempre y cuando demuestren al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento, una de estas tres condiciones: i) ser madres o padres cabeza de familia; ii)   ser personas próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) estar en situación de discapacidad, como una medida de acción afirmativa,  por ser todos ellos sujetos de especial protección”, para cuyo cumplimiento se expidió la Circular No. 007 de 2011, en el que se establecieron los parámetros para el reintegro, trámite que se surtió entre el 2 y el 31 de enero de 2012, según lo indicó la demandada, y que se puso en conocimiento de los interesados a través de “la página Web de la Entidad”.

Sin embargo, a pesar de que la impugnante asegura que jamás tuvo conocimiento de que se hubiese realizado ese procedimiento, motivo por el que no peticionó su reincorporación al cargo, es indiscutible que le correspondía a la actora mantenerse informada acerca del acatamiento del referido fallo, pues a pesar de que no fue parte en esa actuación, la Corte Constitucional, estableció que la sentencia producía efectos inter comunis, y si a juicio de la tutelante, debió ser beneficiada con esa decisión judicial, es evidente que su falta de conocimiento sobre el trámite adelantado por la accionada, es el resultado de su propia incuria. 4.

Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-15-000-2013-00853-01