República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 24 de julio de 2013). Ref: Exp. 11001-22-15-000-2013-00844-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de julio de 2013, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el señor Orlando Manzano Ortega contra el Ministerio de Defensa Nacional - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
ANTECEDENTES 1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud y petición, solicitando ordenar a la entidad accionada que “realice una nueva valoración al suscrito, con el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral por modificación de secuelas con respecto o lo establecido en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 379 MDNSG - TML, registrada al folio No. 0120 del libro Tribunal Médico Laboral, de fecha 10 de mayo de 2011, toda vez que la progresividad de la enfermedad misma ( discopatía L4 - L5 no comprensiva espondilolistesis leve l5 – L1, que deja como secuela lumbalgia crónica) así lo amerita” (Subrayado en texto original, folio 10).
A efecto de soportar lo pretendido expuso a folios 1º a 11, que el 10 (sic) de mayo de 2011, fue notificado del acta relacionada en precedencia, en la que fue declarado no apto para la actividad policial, con sugerencia de reubicación por incapacidad permanente parcial debido a la enfermedad allí descrita, y le fue asignado un porcentaje de disminución de capacidad laboral del 11.5%, teniendo como fuente normativa para su regulación, el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000.
Agrega que el 14 de mayo de 2013, presentó derecho de petición en la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional en el que solicitó que le fuera realizada una nueva valoración por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, teniendo en cuenta que la patología que presenta es progresiva y por ello debía ser modificado el “porcentaje” que fue dispuesto el 10 de mayo de 2012 (sic), sin obtener respuesta, pese a que tiene derecho a que se determine su actual estado porque el padecimiento así lo amerita, y como resultado de lo anterior debe establecerse si ha existido aumento en la pérdida de su “capacidad laboral”, y además al momento de su ingreso a la Policía Nacional gozaba de óptimas condiciones de salud, “al punto que fui declarado apto para la prestación del servicio policial, por lo que, riñe contra toda lógica, que sea desatendido por esa institución luego de haber adquirido una patología con ocasión de la prestación del servicio, cuando como ya se anotó, la enfermedad que padezco acarrea secuelas progresivas con el transcurso del tiempo” (folios 9 y 10).
Complementa que el 17 de junio anterior, el Neurocirujano de la Dirección de Sanidad lo remitió tanto al Fisiatra como a Medicina Laboral, por presentar “retracciones múltiples - lumbalgia secundaria asociada a sedestacion prolongada, lo que se traduce en leve mejoría y dolor lumbar insidioso y netamente creciente toda vez que mi patología se ha tornado progresiva (facetaría - degenerativa por el paso del tiempo” (folio 1º). 2.
El Tribunal Médico Laboral solicitó negar por improcedente la acción de tutela toda vez que las solicitudes elevadas por el actor fueron contestadas adecuadamente. Expuso que el acta de 10 de mayo de 2011 por la que se estableció la disminución de la capacidad laboral del interesado en un 11.5%, se le declaró no apto para la actividad policial y se sugirió su reubicación, fue notificada de manera personal el 17 del mismo mes y año, y como no se ha tachado de ninguna forma por los medios jurisdiccionales correspondientes se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad.
Adicionó que el 18 de marzo de 2013 el interesado elevó un derecho de petición en el que solicitó “concepto jurídico o la posición de este organismo sobre la perdida de la vigencia para efectos legales de las decisiones del Tribunal Médico Laboral” (folio 29), que le fue contestado el 21 siguiente explicándole que “para este organismo sus decisiones no eran conceptos médicos de aptitud, de los que prevé el artículo 7 del decreto 1796 de 2000, sino que se trataba de pronunciamientos de la administración, es decir actos administrativos cuyo término de ejecutoria, según la normatividad contenciosa, es de cinco (5) años” (folio 30).
En cuanto al derecho de petición que presentó el señor Manzano Ortega el 14 de mayo anterior, en el que solicitaba que el Tribunal Médico Laboral lo valorara de nuevo, indicó que se le respondió “mediante comunicación oficial No. 0F113-1 127 del 27 de mayo de 2013, esta fue en sentido negativo, habida cuenta que el peticionario ya contaba con pronunciamiento definitivo por parte de este organismo” (folio 30), respuesta que se fundamentó en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, que dispone terminantemente que las decisiones del Tribunal Médico Laboral son irrevocables y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.
A este escrito anexó copia de las respuestas relacionadas (folios 36 y 44 a 47). Aseveró a la par, que tampoco le ha vulnerado al solicitante el derecho a la salud, toda vez que las determinaciones de ese Tribunal Médico no tienen dicho alcance, y además, “de dicho servicio de salud puede disfrutar el accionante, en virtud de que es miembro en servicio activo de la institución” (folio 20).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo invocado porque estimó que en virtud del carácter subsidiario que posee este mecanismo extraordinario, no procede, en principio, para cuestionar los actos proferidos por la administración, “entre estos, los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, sean ellos expedidos por juntas de calificación de invalidez o por las juntas o tribunales médicos de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares, pues para solucionar las diferencias que surjan con ocasión a la expedición de los mismos existe la jurisdicción contencioso administrativa” (folios 54 y 55).
Afirmó de otra parte, que en la revisión de la documentación aportada por el tutelante no se logra verificar la presencia de ninguno de los requisitos señalados en las sentencias T-493 de 2004 y T-696 de 2001 emanadas de la Corte Constitucional, que prevén la procedencia de la salvaguarda reclamada para efectos de que se realice una nueva valoración médica, esto es, que “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro” y además, según su historia clínica “la remisión a “fisiatría» se hizo con ocasión al proceso de «rehabilitación» en el que se encuentra y que del análisis a la patología «espondilolistesis” se observa una «adecuada mineralización ósea ( ) no se identifica lesiones óseas de origen traumático» (fls.21 a 23), por el contrario, como el mismo accionante lo admite la realización de tales exámenes «se traducen en una leve mejoría»” (folios 55 y 56).
Adicionó a lo precedente, que tampoco evidenció la vulneración al derecho petición, porque la negativa de realizar una nueva calificación se le comunicó mediante oficio 13-1127 de 27 de mayo del año en curso, a través del cual la Oficina Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral le indicó de manera clara y detallada las razones por las cuales no se podía acceder a tal pedimento.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante inconforme con el fallo, además de reiterar su alegación inicial (folios 61 a 66), indicó que la solicitud que elevó no fue atendida por la entidad demandada, en tanto que ésta no demostró haberle enviado la comunicación 0F113-1127 del 27 de mayo de 2013, en tanto que no aportó “el número de la guía o certificación de la Mensajería Especializada que corroborara dicha entrega, es decir el máximo organismo y autoridad medico-laboral militar y de policía, nunca me rindió la respuesta solicitada en la petitoria de fecha 14 de mayo” (folio 64).
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición, “(…) no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004).
Ciertamente la garantía citada tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada uno de los interrogantes elevados por el suplicante; por ello, si se guarda silencio en torno a las reclamaciones que se elevan a las autoridades públicas, o si a ellas se contesta parcialmente, incumbe al Juez constitucional atender la protección en cumplimiento del artículo 23 de la Carta Política.
Así las cosas, no acepta la Corte la alegación planteada por el impugnante consistente en que no recibió respuesta a su derecho de petición porque en el expediente reposa copia de la “planilla de imposición de correspondencia despachada Servicio Post Expres” número 102 de 30 de mayo de 2013, en la que se relaciona el oficio 1127 cuyo destinatario es Orlando Manzano Ortega (folio 8 del cuaderno de la Corte). 2.
En orden de ideas, habrá de ratificarse el fallo de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 Exp. 2013-00844-01