Micelio
T-11001221500020130081701(28-08-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 4057 de 2011Ley 1444 de 2011Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 1100122150002013-00817-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de Jalver López González contra el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio y aduciendo la calidad de representante del sindicato de empleados del DAS, alega la violación de su derecho fundamental de petición. II.- Circunscribe la vulneración a que el convocado no atendió de fondo su solicitud encaminada a que le suministre información y le expida certificaciones de los años respecto de los cuales reclamó dotación. III.- Sustenta el libelo en los hechos que pasan a compendiarse (folio 1): a.-) Que radicó dicha misiva el 20 de noviembre de 2012, ante el acusado. b.-) Que el 19 de diciembre siguiente, esa entidad se limitó a responder el punto cinco de su escrito, manifestando que emitía únicamente los registros de 2011 y 2012, porque los de 2010 se encuentran bajo la custodia de la empresa “ Informática Documental ”, a quien le fueron requeridos por parte de la oficina de Talento Humano. c.-) Que aún no le han entregado la documentación faltante.

IV.- Pretende que se ordene al enjuiciado darle de manera completa la respuesta que echa de menos; tomar medidas para que tal omisión no se repita; cancelar el dinero adeudado por concepto de “ dotaciones ” que no fueron proporcionadas durante el tiempo de trabajo, y disponer que se investigue a los funcionarios responsables de la transgresión denunciada (folios 4 y 5).

RESPUESTA DEL DEMANDADO En escrito allegado a la Secretaría del a-quo el día anterior al de la sentencia opugnada, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad señaló que se pronunció oportunamente sobre todas las peticiones del actor, esto es, el 6 de diciembre del año pasado entregó la información implorada y, el 19 del mismo mes, adjuntó las planillas donde se relacionan los elementos adjudicados durante los dos últimos años; que el quejoso busca hacer incurrir en error al juez constitucional; aportó al expediente la “ relación de entrega a los funcionarios que tenían derecho a la dotación para la… vigencia [de 2010] para que sean entregados al accionante ”, y que se configuró un hecho superado (folios 23 a 26).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguardia y dictaminó que el denunciado debe atender completamente la solicitud elevada por el promotor el 20 de noviembre pasado. Lo anterior, al tener por ciertos los hechos narrados en el libelo y porque de las pruebas adosadas al plenario pudo establecer que la comunicación remitida al petente no indica una fecha probable en la que se le harán llegar los demás datos (folios 17 a 21).

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el ente atacado y la sustentó en que sí se pronunció en tiempo sobre el amparo, reiteró los argumentos allí expuestos e hizo énfasis en que puso a disposición del interesado toda la documentación requerida (folios 51 a 54). CONSIDERACIONES 1.- La controversia, en esta instancia, se circunscribe a determinar si la institución censurada transgredió las garantías esenciales del actor, al no responder enteramente su solicitud de certificación de dotaciones suministradas del 2010 al 2012. 2.- Esta senda excepcional fue instituida en la Carta Política para proteger los derechos de las personas, cuando fueren violentados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares; además, es de naturaleza residual, subsidiaria e inmediata, vale decir, procede si el afectado no tiene otros mecanismos judiciales para defenderse y si se propuso en tiempo. 3.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la impugnación de la referencia, en razón a que el DAS es una autoridad pública del orden nacional, según el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

Adicionalmente, a pesar de encontrarse en proceso de supresión, esa institución aún cuenta con funciones administrativas, de acuerdo con el Decreto 4057 de 2011. 4.- Está acreditado, con incidencia en este asunto, lo que aquí se resume: a.-) Que el 20 de noviembre del año pasado, Jalver López González, presidente del sindicato del Departamento Administrativo de Seguridad, envió una misiva a éste, para que le indicara el estado actual de las seccionales; conformara las comisiones de verificación y acompañamiento a dichas oficinas; le facilitara los respectivos tiquetes; emitiera una certificación sobre la condición de los empleados respecto de las dotaciones; expedir constancia de su situación particular en cuanto a tales “ dotaciones ”, y en el evento de haber omitido entregar esos elementos de trabajo, explicarle la forma de subsanar el yerro (folios 27 y 28). b.-) Que el 6 de diciembre de idéntica anualidad, la dependencia jurídica le notificó que no son funciones de la agremiación que él preside conocer de primera mano las circunstancias que afectan “ las diferentes seccionales ”; que las directrices del proceso de supresión están contenidas en la Ley 1444 de 2011; enumeró las causales que permiten otorgar “ comisiones ” y los eventos en los cuales se pagan viáticos; que no es procedente acceder a sus pedimentos; que la averiguación plasmada en el punto cuarto de su escrito es personal y de interés exclusivo de cada trabajador; que sus datos fueron requeridos a la Subdirección de Talento Humano y le serían entregados dentro de los diez días siguientes (folios 27 a 32). c.-) Que el 21 de diciembre de 2012, el convocado hizo llegar al accionante las planillas de entrega de bonos para vestido y calzado de 2011 y 2012, aseverando que la de 2010 no reposa en ese organismo, pero fue solicitada a quien la tiene (folios 6 a 11). d.-) Que esta tutela se presentó el 13 de junio de 2013 y se resolvió el 26 siguiente (folios 1 y 17). e.-) Que el 22 de julio de los corrientes, en cumplimiento del fallo constitucional de primer grado, el DAS puso a disposición del quejoso el registro de entrega de “ dotación ” del 2010 (folios 48 a 50). 5.- Se confirmará la sentencia del Tribunal, por lo que pasa a explicarse: a.-) El derecho de petición es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas, “es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01, reiterada el 1º de agosto de 2011, exp. 00080-01 y el 17 de abril de 2013, exp. 00018-01).

De conformidad con lo anterior, y del escrutinio a que fueron sometidas las evidencias incorporadas al plenario, infiere la Corte que acertó el a-quo al otorgar la salvaguardia implorada; ello por cuanto se comprobó que el querellante presentó varias inquietudes ante el enjuiciado, sin que todas hubiesen sido atendidas antes del fallo que aquí se impugna.

En otras palabras, lo relacionado con la dotación suministrada a los empleados en el 2010, no fue comunicado en tiempo al promotor, sino después de que el juez de tutela dio la respectiva orden el 26 de junio de 2013. Entonces, como la respuesta completa del Departamento Administrativo de Seguridad se dio y notificó posteriormente a la sentencia constitucional de primera instancia, no es viable revocar la decisión del inferior, máxime si se tiene en cuenta que fue su orden la que impulsó el cumplimiento del deber del acusado.

Así lo expuso la Sala cuando sostuvo que “ el envío de la respuesta, efectuado el 25 de julio del año en curso, no tiene la entidad para revocar el pronunciamiento favorable al accionante, pues tal conducta se verificó con posterioridad al fallo que se examina… En asuntos similares, la Corte ha señalado que ‘como la omisión vulneradora fue superada con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia’ y que ‘ [e]l supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos.

En esta medida, no se encuentra justificación alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia ( sentencias del 6 de mayo de 2011, expediente 00334-01 y del 12 de julio de 2012, exp. 00202-01)…” (proveído de 22 de agosto de 2012, exp. 00440-01). b.-) Ahora, el argumento plasmado en la alzada, según el cual erró el juzgador al no tener en cuenta el escrito del demandado, allegado antes de proferir la decisión opugnada, no tiene entidad suficiente para hacerla revocar, toda vez que esa Corporación no sólo tuvo en cuenta las aseveraciones del interesado, sino que observó las pruebas incorporadas por él al expediente y fue de allí de donde dedujo la violación de la prerrogativa fundamental resguardada. 6.- De conformidad con lo expuesto, se respaldará la providencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ