CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 1100122150002013-00787-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de junio de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Continental de Transportes Ltda. -Transcontinental- contra la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES I.- La sociedad accionante, obrando mediante apoderado, reclama la protección de sus derechos al debido proceso y defensa. II.- Circunscribe la violación a la expedición de la resolución 003 de 2 de enero de 2013, que confirmó una sanción impuesta en su contra, a pesar de haber operado la caducidad. III.- Sustenta la reclamación en los hechos que pasan a compendiarse (folios 10 y 11 del cuaderno 1): a.-) Que el 11 de noviembre de 2003, la Policía de Carreteras le impuso un comparendo a uno de sus vehículos por sobrepeso. b.-) Que con base en lo anterior, el 8 de abril de 2005 la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte le abrió una investigación administrativa y, en el 2006, la sancionó con cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. c.-) Que interpuso reposición y en subsidio apelación. d.-) Que el 19 de octubre de 2008, pese a que ya había “ caducado el poder sancionatorio ”, la misma autoridad desató desfavorablemente el recurso horizontal y concedió la alzada. e.-) Que el 2 de enero de los corrientes, al desatar la segunda instancia, el superior confirmó la decisión censurada, sin observar que no era procedente castigarla pecuniariamente, por haber transcurrido más de tres años desde la conducta reprochable.
IV.- La convocante pretende que se deje sin efecto el acto que la sancionó definitivamente (folios 10 y 11 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Ministerio acusado manifestó que la responsable de vigilar y controlar a las empresas que prestan el servicio público de transporte, cuando infringen las normas, es la Superintendencia; agregó que profirió la resolución 003 en ejercicio de sus funciones como autoridad de segundo grado (folio 17 ibídem ).
La Superintendencia señaló que el Consejo de Estado ha adoptado la tesis según la cual la pérdida de la potestad castigadora se interrumpe con la determinación de primer grado; hizo un recuento de lo sucedido, y aseveró que la denunciante interpuso una tutela similar ante la Sala Civil del Tribunal de Bogotá (folios 3 a 12 de este cuaderno).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia al estimar que la actuación del ente atacado es razonable, toda vez que podía emitir la determinación que aquí se reprocha, porque “ la sanción efectivamente se impuso dentro de los tres años siguientes a la falta que le dio origen ” (folios 19 a 21 del cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa y la sustentó en que el a-quo desconoció las consecuencias de la ejecutoria, esto es, que al no haberse confirmado el pronunciamiento de primera instancia no era válido y al momento de desatarse la alzada por parte del Ministerio ya había transcurrido el lapso que otorga la ley para castigar económicamente (folio 25 ídem ).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si los enjuiciados vulneraron las prerrogativas de la querellante, por imponerle un castigo pecuniario, a pesar de haber caducado la acción, y si el amparo resulta procedente ante la existencia de otro medio de defensa que no fue utilizado por aquel. 2.- La Sala es competente para desatar la apelación de la referencia, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, ya que el Ministerio es un ente nacional del sector central y la Superintendencia es “ un organismo de carácter administrativo y técnico, adscrito al Ministerio de Transporte, que goza de autonomía administrativa y financiera encargada de cumplir las funciones previstas en la Ley 01 de 1991 y las delegadas en el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000 ”, sin personería jurídica. 3.- Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta Política para que las personas puedan hacer prevalecer sus garantías fundamentales, cuando fueren transgredidas o amenazadas por las autoridades públicas, o por particulares, siempre y cuando el supuesto afectado no tenga otro medio de defensa y presente el reclamo oportunamente. 4.- Está probado, con incidencia en este asunto, lo que pasa a resumirse: a.-) Que el 11 de noviembre de 2003, a uno de los vehículos de transporte público de mercancías afiliado a la empresa Continental de Transportes Ltda. le fue impuesto un comparendo por sobrepeso (folios 2 y 10 del cuaderno 1). b.-) Que el 22 de agosto de 2006 la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte multó a la compañía con cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes; pronunciamiento notificado el 12 de octubre siguiente (folios 2 a 10 ídem y 22 a 28 de este cuaderno). c.-) Que dicha dependencia resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la promotora y concedió la alzada ante el superior (folios 2, 3 y 10 ibídem). d.-) Que el 2 de enero de 2013, mediante la resolución 0003, el Superintendente de Puertos y Transporte ratificó la decisión del inferior (folios 2 a 9 del cuaderno 1). e.-) Que la interesada no acreditó haber acudido a la jurisdicción contenciosa para exponer sus inconformidades. f.-) Que el 12 de junio de este año, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela impetrada por quien dijo actuar como representante de Transcontinental Ltda. contra los aquí acusados, trámite donde se discutió el contenido de la resolución 6999 de 8 de abril de 2005 (folios 48 a 54 de este cuaderno). 5.- No prospera la impugnación por lo que pasa a explicarse: a.-) Delanteramente, es preciso indicar que no se advierte la temeridad alegada por la Superintendencia de Puertos y Transporte, en la medida en que la protección rogada anteriormente en nombre de la promotora se dirigió contra un acto diferente al aquí ventilado; mientras que para la configuración del abuso del resguardo, se requiere que exista identidad entre las actuaciones u omisiones rebatidas en ambos procesos, esto es, la primera acción se dirigió contra la resolución 6999 de 2005, la cual no fue refutada en esta oportunidad.
De igual manera lo manifestó la Corte cuando explicó que “ pese a la afirmación efectuada por el enjuiciado, en el sentido de que la actuación del quejoso es ‘temeraria’, es preciso aclarar que en el pleito constitucional dirimido el 29 de noviembre de 2010 se cuestionaban actos… que precedieron a la determinación… que ahora se reprocha, razón por la cual no puede hablarse de dos (2) recursos por los mismos hechos, lo que excluye la ‘temeridad’ a que aluden los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 ” (providencia de 11 de noviembre de 2011, exp.00304-01, reiterada el 6 de febrero de 2013, exp. 02730-01). b.-) Es un requisito de procedibilidad del amparo que los peticionarios agoten todos los medios judiciales de defensa que tengan a su alcance, antes de acudir a este camino. En el sub lite, la memorialista se queja de la resolución que la sancionó pecuniariamente por haber infringido las normas de tránsito, la cual es un acto administrativo de carácter particular que pudo ser atacado ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde la transportadora tenía la facultad de alegar la caducidad que ahora esgrime.
Sin embargo, la denunciante no utilizó ese mecanismo dentro de los 4 meses que le otorga el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demostrando su conformidad con lo allí definido. Así las cosas, la incuria de Transcontinental Ltda. torna inviable el resguardo, que es de carácter subsidiario, residual y le impide al fallador constitucional inmiscuirse en la esfera del natural y revivir opciones desperdiciadas.
Sobre el punto, esta Corporación sostuvo que “ la reclamante se duele de una resolución del Ministerio…, documento que constituye un acto administrativo que pudo ser cuestionado oportunamente ante la jurisdicción contenciosa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; empero, la libelista no hizo uso de la misma, demostrando su conformidad con lo decidido… ‘el amparo invocado no puede abrirse paso, cuando la persona presuntamente maltratada en sus prerrogativas esenciales tuvo [o tiene] a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa, pudo ejercerlo y no lo hizo…’” (proveído de 11 de julio de 2013, exp.00964-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo censurado, por los motivos antes expuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ