Micelio
T-11001221500020130056501(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1075 de 2012Decreto 1382 de 2000Decreto 1949 de 2012Ley 1606 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala del treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) REF: Exp. T. N° 1100122150002013-00565-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Rafael Ilich Fontalvo de la Barrera contra el Departamento Nacional de Planeación.

ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando en causa propia, sostiene que el encartado le está vulnerando su derecho fundamental de petición. II.- Señala que el desconocimiento de sus garantías superiores proviene de la falta de respuesta satisfactoria a su solicitud fechada el 13 de marzo de 2013. III.- Sustenta su reclamo en los siguientes eventos (folios 20 y 21 del cuaderno 1): a.-) Que con la referida solicitud pretendía que le certificaran si el municipio de Palmar de Varela recibió a partir de la vigencia fiscal de 2012, recursos del Sistema General de Regalías por setecientos catorce millones cuatrocientos noventa y seis mil setecientos cincuenta y un pesos ($714’496.751), “ para la ejecución de obras de rehabilitación de redes de alcantarillado entre las calles 6 y 10 y carreras 3 y 12”. b.-) Que de haber sido afirmativa la respuesta, reclamó que le faciliten copias del “ convenio suscrito con el municipio” y “ certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal”. b.-) Que el 11 de abril de 2013, le entregaron en la oficina de Archivo de Planeación Nacional, una respuesta “ supuestamente” firmada por la Directora de Regalías y otra por el “ Representante del Gobierno Nacional, OCAD municipio de palmar de Varela”. c.-) Que las aludidas contestaciones se le facilitaron en copia simple y sin el respectivo stiker de la entidad accionada y la información allí consignada no corresponde con lo pedido.

IV.- Pretende que se ordene a la enjuiciada resolver su reclamo en forma coherente y completa (folio 2, cuaderno 1). RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Departamento Nacional de Planeación expuso que con oficio radicado N° 20134440261061 del pasado 22 de marzo, avisó al gestor de la aprobación al Municipio de Palmar de Varela del plan de “ rehabilitación de redes de alcantarillado entre las calles 6 y 10 y las carreras 3 y 12”; que también le hizo saber del monto de los recursos del Sistema General de Regalías a dicha localidad para la vigencia 2012 y el bienio 2013-2014, conforme lo ordenado en la Ley 1606 de 2012 y el Decreto 1243 del mismo año. Añadió que lo referente a la información presupuestal de dicho proyecto, se remitió a la entidad territorial encargada de la ejecución de los recursos, por ser la competente para brindar esos datos (folios 13 al 18, cuaderno 1).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo porque la Directora de Regalías de Planeación Nacional le informó el monto de la asignación de recursos del “ Sistema General de Regalías ” para la localidad de Palmar de Varela durante el período señalado en su pedimento, así como el proyecto aprobado por el Órgano Colegiado de Administración y Dirección –OCAD-; que la solicitud de certificado de disponibilidad y registro presupuestal para las obras en la citada municipalidad fue remitida a dicho ente territorial; que se informó al quejoso qué autoridad tiene competencia para absolver inquietudes sobre “ trámites presupuestales; que no se acreditó que las respuestas hayan sido entregadas en copia simple, y que la manifestación hecha por la Dirección de Regalías reiteró una que se ofreció al quejoso con anterioridad (folios 29 al 35, cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN El inconforme alegó en lo medular, que si con cargo al Sistema General de Regalías se asignaron dineros para las obras de rehabilitación de redes de acueducto en la localidad de Palmar de Varela, deben existir los respectivos soportes que acrediten la ejecución de dicho programa, pero esos documentos no se le facilitaron. Agregó que a un tercero se le informó algo diferente, esto es, que no habían planes aprobados para dicha municipalidad con dineros provenientes de “ regalías ” (folios 36 y 37, cuaderno 1).

Aunque la anterior alzada se radicó en el Tribunal el 3 de mayo, ingresó al Despacho del magistrado ponente para proveer sobre la misma hasta el 11 de julio siguiente, siendo concedida el 15 del mismo mes (folios 41 a 43, ibídem ). CONSIDERACIONES 1.- El debate se contrae a establecer si se vulneró la garantía invocada por el inconforme, al no atender de fondo y congruentemente la solicitud dirigida a que se certifique si al Municipio de Palmar de Varela se le asignaron recursos con cargo al Sistema General de Regalías para la ejecución de unas obras de rehabilitación de redes de alcantarillado, y que se le aporten copias del convenio suscrito con la localidad y el certificado de disponibilidad presupuestal para tal finalidad. 2.- Corresponde a esta Sala conocer la alzada de la referencia, en atención a que se está discutiendo la omisión de un ente nacional del nivel central; lo anterior de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- Este instrumento es de carácter preferente y sumario, previsto para la guarda inmediata de las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

También es de naturaleza residual, por lo cual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se presente como remedio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos relevantes: a.-) Que el 13 de marzo de 2013, Fontalvo de la Barrera pidió a Planeación Nacional que le certifiquen si al municipio de Palmar de Varela se le asignaron recursos por setecientos catorce millones cuatrocientos noventa y seis mil setecientos cincuenta y un pesos ($714’496.751), a partir de la vigencia fiscal del 2012, para la ejecución de obras de rehabilitación de redes de alcantarillado entre las calles 6 y 10, y las carreras 3 y 12 de esa localidad, junto con copia auténtica del convenio suscrito con la entidad territorial y del certificado de disponibilidad presupuestal (folio 4, cuaderno 1). b.-) Que el 22 de marzo, la accionada le informó que para la vigencia 2012 y el bienio 2013-2014, se asignaron recursos por mil ciento cuarenta y ocho millones doscientos cincuenta y nueve mil quinientos veintidós pesos ($1.148.259.522) al referido municipio, provenientes del Sistema General de Regalías, y que según información otorgada por el representante del Gobierno Nacional al OCAD Municipal de “ Palmar de Varela”, mediante comunicación DNP-2013-5360141181 del 20 de febrero de 2013, al citado ente se le aprobaron dineros para el proyecto denominado “ rehabilitación redes de alcantarillado entre las calle 6 y 10 y las carreras 3 y 12 del Municipio de Palmar de Varela, Atlántico” y que de acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1949 de 2012, la información presupuestal del mencionado programa la suministra la entidad territorial, “ a quien se le realizó el traslado de su solicitud” (folios 5 a 7, ibídem ). c.-) Que al anterior oficio se anexó copia de la comunicación fechada el pasado 20 de febrero, donde se informa que a la localidad antes nombrada se le asignaron recursos por regalías en cuantía de mil ciento cuarenta y ocho millones doscientos cincuenta y nueve mil quinientos veintidós pesos ($1.148’259.522); que el 11 de septiembre de 2012 el Órgano Colegiado de Administración y Decisión –OCAD municipal de Palmar de Varela-, aprobó el programa citado anteriormente, y que con fundamento en el artículo 8 del Decreto 1075 de 2012, la secretaría técnica del OCAD es la que debe adelantar los trámites para la solicitud de recursos ante el Ministerio de Hacienda así como la gestión documental de los planes presentados al señalado organismo (folios 21 y 22, ídem ). d.-) Que la referida respuesta se envió por correo certificado al actor el 25 de marzo del año en curso (folio 23, ídem ). e.-) Que en la misma fecha se remitió copia de la petición objeto de análisis al OCAD Municipal de Palmar de Varela (folio 24, ídem ). 5.- Se desestimará la alzada por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta en condiciones idóneas, esto es, que lo contestado se ajuste a lo pedido.

Tema sobre el que ha explicado la Sala que tal prerrogativa “ tiene como finalidad ‘ suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’” (Sentencia del 16 de abril de 2008, exp. 2008-00042-01, citada el 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00974-01). b.-) En este caso, no se configuró la vulneración del derecho constitucional invocado, porque el Departamento Nacional de Planeación en su contestación fechada el 20 de marzo de 2013, le dio a conocer al quejoso que para la vigencia fiscal 2012 y el bienio 2013-2014 se asignaron al Municipio de Palmar de Varela recursos derivados del sistema general de regalías, así como su cuantía correspondiente; que el Órgano Colegiado de Administración y Dirección aprobó el proyecto de rehabilitación de redes de alcantarillado del sector de las calles 6 a 10 y carreras 3 a 12 de la mencionada localidad, y se le precisó que era la Secretaría Técnica del OCAD quien debía adelantar los trámites para la solicitud de dineros al Ministerio de Hacienda, así como la gestión documental relacionada con el aspecto presupuestal de los proyectos, invocando para ello los preceptos normativos que estimó pertinentes, lo cual es congruente con lo deprecado el pasado 13 de marzo.

Aunado a ello, se surtió el requisito de la notificación, ya que el comunicado y sus anexos se dio a conocer al peticionario por correo certificado el 25 de marzo. Es de anotar que la alusión a dos contestaciones diferentes hecha por el libelista, responde a que en el oficio descrito anteriormente se reiteró lo expuesto en otro fechado el pasado 20 de febrero que contiene un pronunciamiento del Departamento Nacional de Planeación en términos similares a los descritos precedentemente y que se anexó al documento aludido anteriormente, por lo que no se verifica ninguna irregularidad en cuanto a la solución a las preguntas elevadas por el actor. c.-) Ha de advertirse que si el encartado consideraba que no era competente para responder sobre la existencia de certificados presupuestales para la ejecución de obras de rehabilitación de redes de acueducto en Palmar de Varela u otros soportes documentales, le incumbía enviarlo a la institución pública que estimaba facultada para ese fin, lo que en efecto llevó a cabo al correr traslado de la solicitud a la secretaría técnica del OCAD de la mencionada municipalidad y a la misma entidad territorial.

La Corte ha indicado sobre el punto que “ninguna entidad ‘puede ser obligada a resolver de fondo sobre un asunto que desborda sus competencias’ (sentencia de 28 de octubre de 2011, 11001-22-03-000-2011-01349-01), (…) si la autoridad a quien se dirige la petición considera que es incompetente para resolverla, en desarrollo de lo dispuesto en el (…) Código Contencioso Administrativo, debe dar traslado a quien sí lo sea, y comunicar tal determinación al peticionario” (sentencia de 30 de julio de 2012, exp. 00159-01, reiterada el 25 de abril de 2013, exp. 00066-01).

Dado que el demandado procedió en consonancia con tales consideraciones, no cabe predicar la vulneración alegada. d.-) Y frente a la inconformidad del quejoso con la respuesta, en cuanto que difiere de otra suministrada a un tercero sobre tópicos semejantes, cabe decir que la tutela no tiene como objeto forzar a la entidad pública a resolver una solicitud en un sentido determinado, ni tampoco se enmarca en el núcleo esencial del derecho de petición el contenido de la contestación, porque ello desborda el propósito para el que fue consagrada dicha garantía en la Constitución Nacional.

En fallo del 13 de marzo de 2013 (exp. 00013-01), la Corte señaló frente al punto que “ [l]a eficacia del derecho de petición se concreta en que la respuesta que reciba el solicitante por parte de la autoridad, satisfaga todos los interrogantes planteados y se dé a conocer de manera real, sin que ello implique que la contestación que se emita necesariamente deba ser favorable al peticionario, pues, ‘el hecho de no coincidir las respuestas y actuaciones adelantadas con las expectativas del peticionario, es asunto ajeno a la acción de tutela’ (sentencia del 16 de febrero de 2009, exp. 00177)”. 6.- En este orden de ideas, se refrendará el pronunciamiento apelado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.​ Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ