Micelio
T-11001221500020130045701(20-06-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil trece Ref. Exp. 11001-22-15-000-2013-00457-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de abril de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jonathan Iván López Sánchez contra el Ejército Nacional de Colombia.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, información, participación política y libertad de expresión que considera vulnerados porque no se dio respuesta a la solicitud que presentó ante la entidad accionada. [Folio 1, c. 1] B. Los hechos 1. En escrito presentado el treinta de agosto de dos mil doce a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el accionante solicitó la revocatoria directa de la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral que se practicó el nueve de septiembre de dos mil nueve, en la que se calificó la disminución de su capacidad laboral en un 21.67%. [Folio 4, c. 1] 2.

Al momento de impetrarse el amparo, según manifestó el peticionario, la entidad no había emitido pronunciamiento alguno. [Folio 1, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El once de abril de dos mil trece se admitió la acción de tutela, disponiéndose la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el traslado al ente público accionado, para que ambos ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 7, c. 1] 2.

Dentro de la oportunidad concedida, la autoridad que recibió la petición del tutelante no se pronunció en relación con los hechos en que se fundó el reclamo constitucional. 3. El Tribunal negó el amparo porque, debido a la falta de coincidencia entre el número de documento de identificación suministrado por el reclamante en el escrito de tutela y en la solicitud elevada a la dependencia militar de sanidad, concluyó que el amparo se promovió por persona distinta a la que requirió la revocatoria directa de la calificación de invalidez. [Folio 18, c. 1] 4.

El actor impugnó la anterior decisión argumentando que es la misma persona que reclamó a la Dirección de Sanidad dejar sin efecto su acto administrativo; sin embargo, incurrió en error al indicar el número de su cédula de ciudadanía, el cual no pudo enmendar porque recibió el requerimiento del juzgador después de proferido el fallo. Insistió, entonces, en la necesidad de que se tutelen los derechos transgredidos. [Folio 28, c. 1] 5.

Posterior a la aprobación de la sentencia por la Sala de Decisión, se allegó el memorial remitido por el organismo accionado, en el que informó sobre la respuesta suministrada al ciudadano y adjuntó copia de la misma, sin acreditar su notificación al destinatario. [Folio 21, c. 1] 6. En dicho pronunciamiento, se negó lo pedido porque dentro del término de cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo cuestionado, no se convocó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a instancia del interesado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1796 de 2000, y ninguna de las causales de revocatoria directa se configura. [Folio 23, c. 1] II.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.

La esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución, (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional. 2. La discusión en sede constitucional se centra en la presunta vulneración del comentado derecho, pues a la entidad que se vinculó al trámite, se le atribuye que no dio respuesta a la solicitud recibida en su sede el treinta de agosto de dos mil doce, y aunque en la primera instancia se resolvió el asunto denegando el amparo porque no se demostró la legitimación del tutelante, es ostensible que la Corte no puede insistir en tal razonamiento, dado que con la impugnación el ciudadano despejó cualquier inquietud que sobre el particular pudiera tenerse, pues quedó establecida la identidad del sujeto que acude a la tutela con aquél que elevó la petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 3.

Ahora bien, aunque la citada entidad solicitó declarar la carencia actual de objeto de la acción en razón de la contestación brindada al ex militar, no hay lugar a proceder de ese modo, porque en el diligenciamiento no obra prueba sobre la forma en que se enteró al reclamante del contenido de la comunicación aportada al a quo. En efecto, no se allegó la constancia de envío a través de servicio postal al lugar que el ciudadano reportó para recibir notificaciones, y menos aún se demostró la notificación personal de la determinación adoptada, circunstancia ante la cual no es posible considerar superados los hechos que motivaron acudir a la jurisdicción constitucional.

Reiteradamente, esta Sala ha sostenido que dar noticia del pronunciamiento que resuelve una solicitud o reclamo, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Así, en pretérita oportunidad se refirió que en “los casos en que se pasa por alto poner en conocimiento de los peticionarios la información que esgrimen los demandados en su defensa”, tal omisión equivale a “no emitir un pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los individuos, por lo que es procedente la concesión del amparo impetrado”.

De la misma manera, ha indicado la Corporación que “mal puede predicarse que obró observancia del anotado derecho [de petición] cuando la contestación del caso no ha sido puesta en conocimiento de quien la reclama, o eso no quedó demostrado”. Es evidente, entonces, que la vinculada lesionó la garantía superior a la que se ha aludido, porque no obstante que resolvió la solicitud del actor, no acreditó en ninguna de las instancias de esta acción que le hubiera dado a conocer su decisión, y tiene establecido la jurisprudencia que la documentación que se incorpore a la actuación surtida ante el juez de tutela, no sirve para tal propósito, en atención al deber legal de las autoridades públicas de resolver las peticiones que en forma respetuosa presenten los administrados. 4.

Así las cosas, se revocará el fallo que se revisó por vía de impugnación y en su lugar, se concederá el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

SEGUNDO. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición del accionante.

TERCERO. ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que reciba de este proveído, proceda, si aún no lo ha hecho, a enterar efectivamente al tutelante, de la respuesta proporcionada a su solicitud, dejando las constancias del caso. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 00019-01, reiterada en proveído de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-00010-01. � Providencia de 25 de febrero de 2013, exp. 2012-00497-01.

PAGE 7 A.E.S.R. Exp.11001-22-15-000-2013-00457-01