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T-11001221500020130039001(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-15-000-2013-00390-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Elvira Zapata Izquierdo contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de las garantías fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al negarse a pagar el “ auxilio solidario o auxilio mutuo” a que tiene derecho. Solicita, entonces, el reconocimiento del “ respectivo beneficio económico” (folio 9 del cuaderno del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que el 2 de febrero de 2013 falleció su compañero permanente Domingo Triana Fuentes, quien era miembro de la Policía Nacional, por lo que solicitó a dicha entidad el otorgamiento del “ auxilio mutuo” con el propósito de cubrir los “ gastos indispensables” para sobrevivir mientras le es reconocida la “ asignación de retiro” (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

Manifestó que el ente denunciado, “ de manera verbal”, rechazó su pedimento basado en que la fecha de alumbramiento del difunto correspondía al año de 1927 y en el “ sistema” no se hallaba registrado ningún sujeto nacido en el precitada anualidad (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Aseguró que halló registros en los que el finado en los periodos de 1985 y 1986 realizó aportes al “ programa auxilio mutuo”, por lo que el día 15 de febrero siguiente formuló un derecho de petición con el fin de obtener el pago de la ayuda mencionada, empero, en la respuesta de 19 del mismo mes y anuario, la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional desestimó su súplica con fundamento en los mandatos previstos en la Resolución de 26 de junio de 2012 (folios 2 y 3 del cuaderno del Tribunal).

Aseveró que el causante durante “ cincuenta años” hizo pagos por concepto de dicho socorro económico, razón por la que “ tenía…la íntima convicción” de que una vez muerto sus beneficiarios recibirían esa ayuda, lo que se configuraba como “ un derecho adquirido”, además, no existe prueba de que se haya “ desafiliado” de aquel programa (folio 3 del cuaderno del Tribunal).

De otro lado, adujo que otras personas en circunstancias “ menos dificultosas” a las que actualmente padece, les han otorgado el “ auxilio mutuo” (folio 8 del cuaderno del Tribunal). Tras ese relato, indicó que pertenece a la Tribu Étnica “ Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta”, carece de empleo y tiene un hijo con “ problemas mentales”, situaciones por las que requiere el reconocimiento de la ayuda tantas veces señalada (folio 6 del cuaderno del Tribunal).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional argumentó que el “ programa de auxilio mutuo…fue establecido con el objeto de coadyuvar económicamente a los beneficiarios que el afiliado haya dejado voluntariamente registrado en el respectivo formato. Esto quiere decir que el auxilio mutuo no es una prestación social ni debe asumirse como tal”.

Añadió que “ de acuerdo con la Resolución No. 2310 de 16 de junio de 2012 y a los documentos aportados por la tutelante la cual dice ser la compañera permanente pero no anexa ningún documento para sustentar esta condición del señor Sargento Primero Domingo Triana Fuentes, se verificó y se concluye que no estuvo afiliado al programa auxilio mutuo, toda vez que no se encontró el formato de beneficiarios, igualmente en los desprendibles de pago no se ve reflejado el descuento al programa de auxilio mutuo” (folios 32 a 34 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo con fundamento en que “ no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados por la resolución citada para la concesión del beneficio implorado, no puede entenderse que la actitud de la accionada se torne arbitraria o caprichosa, en forma tal que, desconociendo el derecho cierto y legítimo de acceder a la prestación pretendida, deje en vilo sus derechos, pues lo cierto es que, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la negativa de la accionada al pago reclamado encuentra, cuando menos en línea de principio, asidero en la normatividad que regula la prestación económica denominada auxilio mutuo, imponiéndose con ello la frustración de los pedimentos elevados…”.

Agregó que la gestora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para atacar el contenido de la respuesta dada por la entidad accionada a la petición de 15 de febrero de 2013 (folios 47 a 54 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN La gestora apeló el fallo memorado para lo cual utilizó argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

Agregó que la Resolución No. 2310 de 16 de junio de 2012 vulnera “ derechos adquiridos”, pues su difunto compañero sentimental realizó aportes para el “ auxilio mutuo” entre los años 1985 y 1986, razón por la que tiene derecho al reconocimiento de dicho beneficio. Insistió en que su salud es precaria y carece de lo recursos económicos para sufragar los gastos de alimentación y “ renta” (folios 55 y 56 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

Lo pretendido por la promotora en este escenario constitucional, no es otra cosa que obtener el pago del “ auxilio mutuo” al que dice tiene derecho por su condición de compañera permanente del finado Domingo Triana Fuentes. Frente a la anterior aspiración, el 19 de febrero de 2013, la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional le informó a la convocante que: “ …revisada la base de datos del programa, y los desprendibles de pago anexados por usted no se visualiza aporte al programa auxilio mutuo…Y de acuerdo a la Resolución 02310 de 26 de junio de 2012, según protocolos establecidos de ley a la letra dice: «Parágrafo Cuarto: Cuando el afiliado falleciere durante los tres meses de alta, se reconocerá el auxilio mutuo presentando los desprendibles de los dos últimos meses nominado como activo, con el fin de verificar el respectivo aporte al programa…artículo 25.

Desafiliación: La desafiliación voluntaria deberá realizarse a través de la Unidad de Talento Humano del lugar donde labora y no dará lugar a la restitución de aportes. El Jefe de Talento Humano respectivo, realizará los trámites pertinentes para el cese del descuento a la Caja de Sueldos de Retiro (CASUR), Tesorería General de la Policía Nacional (TEGEN), FORPO, TELEMÁTICA, y Dirección de Sanidad (DISAN), según el caso…Lo anterior me permito informarle que debe dirigirse a la caja nominadora, donde le certifiquen hasta que tiempo el afiliado dejó de aportar, al programa de auxilio mutuo…” (folio 15 del cuaderno del Tribunal). 3.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el amparo reclamado no puede salir avante, habida cuenta de que la gestora todavía tiene a su alcance la posibilidad de cuestionar por medio de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, los fundamentos utilizados por la entidad accionada para negarle a la actora el reconocimiento del beneficio económico que echa de menos. En anterior oportunidad la Corte precisó que “ la respuesta de 31 de octubre de 2011 (fls. 57 a 59, ib.), en la cual la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional negó el aludido auxilio, sin duda constituye una manifestación susceptible de ser atacada a través de los mecanismos previstos en el Código Contencioso Administrativo, lo que hace de la acción de tutela utilizada una herramienta improcedente para el caso, pues sabido es que con ella no pueden suplirse los medios ordinarios de defensa previstos en la ley, al estar dispuesta, de manera exclusiva, para salvaguardar garantías fundamentales siempre y cuando no haya otras alternativas que provean una protección efectiva” (Sentencia de 27 de marzo de 2012, Exp.

No. 11001-22-10-000-2012-00048-01). Entonces, “ las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son las manifestaciones de la voluntad de la administración (…), deben debatirse ante la jurisdicción correspondiente sin que sea viable pretender sustituirlas por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar aun como mecanismo transitorio, máxime cuando las apuntadas resoluciones se presumen legales hasta que el juez competente, previo proceso judicial, dictamine lo opuesto” (sentencia de 24 de enero de 2012, exp. 2011-00042-01). 4.

Aunado a lo anterior, con relación al reparo que la peticionaria realiza contra la Resolución No. 2310 de 16 de junio de 2012, el presente reclamo deviene improcedente, pues “(…) la protección constitucional pierde vigor cuando existen vías jurídicas a utilizar, habida cuenta de su carácter eminentemente subsidiario. Es entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la accionante puede invocar las razones que aquí plantea, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos de legales y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo que descarta la posibilidad de conceder el amparo, incluso, como mecanismo transitorio” (sentencia de 24 de junio de 2011, exp. 2011-00141-01). 5.

Por otra parte, no se encuentra acreditada la ocurrencia de un menoscabo grave de las garantías de la suplicante o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, con el propósito de evitar la configuración de un daño irreparable. De todos modos, téngase en cuenta que “el perjuicio irremediable no surge de conjeturas, suposiciones o del propio parecer de la parte accionante, sino de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para los derechos fundamentales, lo que aquí no se presenta, ya que, como se dijo, la suspensión de la actividad que desarrollan los accionantes es provisional y cualquier disentimiento respecto de las determinaciones adoptadas debe exponerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (sentencia de 26 de marzo de 2012, Exp.

No. 25000-22-13-000-2012-00026-01). 6. Finalmente con relación al derecho a la igualdad, no se evidencia que la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional haya dado a la actora un tratamiento diferente en comparación con otras personas en situaciones similares a la suya, en tanto “[…] no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya (…), [cuestión] que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional ” (Sentencia del 12 de diciembre de 2008, Rad. 2008-00228-01, referida en la del 29 de junio de 2011, Exp. 73001-22-13-000-2011-00160-01).

Tampoco se evidencia que frente a una situación idéntica el juez constitucional de primera instancia haya tomado una decisión diferente. 7. En consecuencia, bastan las anteriores motivaciones para confirmar el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 9 JVR. Exp. 11001-22-15-000-2013-00390-01