CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-15-000-2013-00382-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 14 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Ruth Mondragón Virgues contra el Ministerio del Trabajo; a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio de Salud y Protección Social y La Equidad Seguros Administradora de Riesgos Profesionales.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección del derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por la autoridad accionada (fls. 1 y 4, cdno. Tribunal). Solicita, entonces, se le ordene al Ministerio del Trabajo resolver de inmediato la petición radicada el 25 de septiembre de 2012 (fl. 4, cdno. Tribunal). 2. El escrito de tutela y las copias obrantes en la presente actuación, informan en lo pertinente que el 25 de septiembre de 2012 la accionante interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 002747 de 2 de agosto de 2011, emitida por el Ministerio de la Protección Social.
La promotora manifiesta que “ [h]an pasado m[á]s de 5 meses y no ha sido posible que ” la aludida entidad “ responda ” (fl. 1, cdno. Tribunal). RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. Después de emitido el fallo constitucional de primer grado, el accionado y vinculados se pronunciaron, así: 3.1. La Equidad Seguros de Vida -vinculada- señaló que su responsabilidad no está comprometida porque la petición se radicó en el Ministerio del Trabajo (fls. 22 a 24, cdno. Tribunal). 3.2.
A su vez, el Ministerio de Salud y Protección -vinculado- expresó que ante ese ente la actora no ha presentado ninguna solicitud (fls. 36 y 37, cdno. Tribunal). 3.3. Finalmente, el Ministerio del Trabajo informó que mediante resolución No. 00000243 de 12 de marzo de 2013, resolvió el recurso de reposición elevado por la peticionaria, y a través de oficios 14325 y 45911 de esa fecha, citó a los interesados a fin de notificarles dicho acto administrativo (fls. 38 y 39, cdno. Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo y le ordenó al Ministerio del Trabajo “ que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, le dé trámite a la petición radicada (…) el 25 de septiembre de 2012 ” (fls. 18 a 21, cdno. Tribunal). La decisión en comento se fundamentó en que el 25 de septiembre de 2012, la señora Ruth Mondragón Virgues presentó recurso de reposición de cara a la resolución No. 002747 de 2011, “ sin que se observe pronunciamiento alguno a la fecha; permitiendo con sustento en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dar por cierta tal circunstancia, lo que conduce de contera a advertir la vulneración al derecho de petición ” (fl. 20, cdno. Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El Ministerio del Trabajo censuró el referido fallo, reiterando que a través de la resolución No. 00000243 de 12 de marzo de 2013 desató el recurso de reposición elevado por la peticionaria, decisión que le notificó a la interesada (fls. 165 y 166, cdno. Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el caso concreto, la promotora se queja de que el Ministerio del Trabajo no ha resuelto el recurso de reposición que formuló contra la resolución No. 002747 de 2 de agosto de 2011. Sin embargo, de lo evidenciado en el expediente de la referencia, la Sala concluye que este asunto actualmente carece de objeto, como quiera que a través de resolución número 00000243 de 12 de marzo de 2013, notificada personalmente a la señora Ruth Mondragón Virgues el día 18 de ese mes y año (fls. 153 a 155, cdno. Tribunal), el aludido ente ministerial decidió el medio impugnativo horizontal en comento, confirmando el reseñado acto administrativo de 2011.
En ese orden de ideas, no existe vulneración actual del derecho deprecado que amerite una intervención inmediata del juez constitucional, en procura de adoptar una medida urgente de protección, habida cuenta de que la causa que dio origen al presente amparo desapareció con el proferimiento de la prenotada resolución. De modo que, “ emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente ” (subrayas fuera del texto) (sentencia de 23 de enero de 2012, exp.11001-22-03-000-2011-01602-01; reiterada el 11 de abril de 2013, exp. 11001-22-10-000-2013-00039-01; 7 de junio, exp. 08001-22-13-000-2013-00176-01; y 21 de junio, exp. 11001-22-15-000-2013-00512-01, las dos últimas de 2013). 3.
Coherente con lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se denegará, por presentarse carencia actual de objeto, el amparo concedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en consecuencia, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Por medio de la cual se sancionó a la persona jurídica La Equidad Seguros Generales con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no atender los requerimientos de la Inspectora comisionada (fls. 6 y 7, cdno. Tribunal).