CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., ocho (08) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-15-000-2013-00081-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Alejandro López D-Alleman contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, a escoger libremente la profesión u oficio, educación y los principios de la confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada, al negarle el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado.
Solicita, entonces, “ [a]nular las Resoluciones 05874 del 30 de noviembre del 2012 y 190 del 16 de enero del 2013” y ordenar a los encartados que se “ dicte el acto administrativo por medio del cual se [le] reco[nozca] la práctica jurídica…” (folio 4 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que el 29 de julio de 2011, finalizó el plan de estudios correspondiente a la carrera de derecho en la Universidad La Gran Colombia, motivo por el que optó por realizar su práctica jurídica en la sociedad ‘Crear País S.A.’ (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que el 23 de noviembre de 2012, radicó la solicitud de “ reconocimiento de la práctica jurídica” ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditando el tiempo exigido en la ley para ello (folio 1 del cuaderno del Tribunal). Adujo que mediante la Resolución No. 05874 de 30 de noviembre de 2012, la Corporación aludida negó la anterior petición, con sustento en que la compañía ‘Crear País S.A.’ actualmente no se encuentra vigilada o controlada por alguna de las superintendencias, por ende, la práctica jurídica “ no es válida” (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Manifestó que frente a la anterior determinación interpuso el recurso de reposición, empero, fue decidido desfavorablemente por medio de la Resolución No. 190 de 16 de enero de 2013 (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Indicó que dichos actos administrativos desconocen el ordenamiento, habida cuenta de que el literal h) del numeral 1 del artículo 3° de la Ley 1086 de 2006, consagra que la práctica jurídica puede adelantarse en una entidad sometida, incluso, únicamente a inspección de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país, presupuesto que cumple la compañía ‘Crear País S.A.’ Expresó que la entidad accionada reconoció la judicatura a favor de Diana Carolina Calderón, quien también la realizó en la sociedad referida, lo que vulnera su garantía a la igualdad (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Finalmente, sostuvo que la Corporación querellada desatendió varios fallos de esta Colegiatura “ sobre el mismo punto de derecho”, así como la sentencia T-807 de 2003 de la Corte Constitucional (folio 3 del cuaderno del Tribunal). LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura argumentó que el precepto legal de marras “ señala una conjunción copulativa exigiendo la atribución de las tres funciones que son: inspección, vigilancia y control de cualquiera de las superintendencias…” respecto de la entidad donde el estudiante de derecho pretenda realizar la práctica jurídica.
Agregó que “ con base en los antecedentes de la norma y el concepto expedido por la Superintendencia de Sociedades, ha considerado no exigir la aplicación de los tres controles sobre la entidad, solo la vigilancia o el control ya que no podemos tener en cuenta la función de inspección por ser de carácter esporádica, a la luz de la Ley 222 de 1995…”.
De otro lado, aseguró que incurrió en un “ error administrativo” al reconocerle a Diana Carolina Calderón el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica, pues según lo informado por la Superintendencia de Sociedades solamente ejerció “ vigilancia” a la compañía ‘Crear País S.A.’ hasta el “ 4 de noviembre de 2006”, situación que no fue atendida en el momento en que aquella persona realizó la judicatura, “ por lo anterior la decisión adoptada en este caso no constituye derecho, ni exige obligación para seguir incurriendo en el error” (folios 34 a 39 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado con fundamento en que el gestor tiene la posibilidad de atacar los actos administrativos que considera lesivos por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Agregó que el peticionario no acreditó circunstancias insalvables que ameriten la imposición de medidas urgentes para evitar la presunta vulneración de los derechos deprecados (folios 48 a 55 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo.
Insistió en que las determinaciones acusadas le están causando un “ perjuicio irremediable”, toda vez que, tiene que escoger otra de las opciones que ofrece su institución académica para graduarse, las cuales, representan una inversión económica alta, con la que no cuenta; además, carece de los recursos suficientes para asumir los costos de un profesional del derecho para demandar la legalidad de los actos administrativos atacados y está por vencerse el tiempo de su tarjeta provisional para ejercer como abogado.
También refirió que es padre “ cabeza de hogar” y debe responder por la obligación alimentaria respecto de sus 3 menores hijos. Finalmente, afirmó que el reglamento de la universidad donde adelanta sus estudios profesionales establece que “ [d]espués de 2 años de haber terminado materias y no haber cumplido con las opciones de grado, [debe] solicitar un reingreso que tiene un valor [que desconoce] y realizar un periodo de especialización o formación continua ya señalado como diplomado, lo cual…no [puede] pagar” (folios 82 a 84 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
Sin duda, el reclamo va dirigido contra las Resoluciones Nos. 05874 de 30 de noviembre de 2012 y 190 de 16 de enero de 2013, mediante las cuales, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, negó el reconocimiento de la práctica jurídica adelantada por el actor en la sociedad ‘Crear País S.A.’ como presupuesto para optar por el título de abogado.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, ya que el accionante cuenta con la posibilidad de obtener la protección de sus garantías por medio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento. Nótese que el peticionario tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para debatir los motivos por los cuales está inconforme con los actos administrativos referidos.
Sobre el particular, la Corte en un caso similar consideró que: “ [e]s palmario que la querellante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, consistente en la iniciación de la correspondiente acción por la vía contencioso-administrativa para que, previo el adelantamiento del trámite establecido para ello, los jueces de esa jurisdicción resuelvan si efectivamente la autoridad pública quebrantó sus garantías esenciales, al no aceptarle como ‘práctica jurídica’, la labor que desarrolló en la empresa ‘Centro de Estudios, Derecho y Propiedad S.A.’.
“Sin duda es ese el ámbito donde puede plantearse y discutirse a espacio si le asiste o no razón al encartado al asegurar que ‘las entidades privadas no están autorizadas’ por la Ley 1086 de 2006 para vincular personas que pretendan hacer ‘la judicatura’, como requisito alternativo de la tesis de grado, para obtener el título de abogado, en razón a que no cumplen las funciones de inspección, vigilancia y control ejercidas por alguna de las superintendencias o si, por el contrario, es la tesis esgrimida por la demandante la llamada a gobernar la controversia” (Sentencia de 1° de agosto de 2012, Exp.
No. 4100122130002012-00108-01). Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3. De otra parte, si bien el actor implora la protección transitoria de sus garantías para evitar un perjuicio irremediable, téngase en cuenta que “aún si se considerara que el señalado medio de defensa no tendría la eficacia necesaria para una efectiva protección de las garantías fundamentales del reclamante, y por tal circunstancia estaría superado el presupuesto de subsidiariedad de la acción al que se ha aludido, no es posible prodigar el amparo que se reclama, porque a ese efecto, era preciso demostrar que la actuación de la autoridad pública es abiertamente contraria a la Constitución o la ley y por ende, lesiona los derechos fundamentales del ciudadano, situación que no ocurrió en el sub examine.
“ En efecto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia consideró que no procedía el reconocimiento de la práctica que hizo el actor…., porque en su entender, de conformidad con el tenor literal del artículo 3º de la Ley 1086 de 2006, no basta con que la sociedad en la que se realice la judicatura esté sometida únicamente a inspección de alguna Superintendencia’.
“‘Para arribar a dicha conclusión tuvo en cuenta no sólo el contenido de la norma, sino que adicionalmente apreció los lineamientos expuestos en un concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades, que si bien, es anterior a la citada ley y se profirió a propósito de una disposición hoy derogada, materialmente plantea el mismo cuestionamiento, esto es, si el hecho de que determinada sociedad sea objeto de inspección resulta suficiente para admitir que allí se realice la práctica de los estudiantes de derecho…’.
“(…) De lo anterior se deduce que la accionada motivó adecuadamente la decisión que adoptó; valoró en forma razonada el artículo 3º de la Ley 1086 de 2006 sin que, al margen de que esta Corporación comparta o no aquellas consideraciones, pueda afirmarse que su negativa a reconocer la práctica jurídica, conlleve la vulneración de los derechos fundamentales del estudiante’.
“En ese orden, no fue por una aplicación arbitraria de la ley, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la unidad accionada negó el reconocimiento de la práctica de judicatura, pues la conclusión expuesta sobre la imposibilidad de avalar que la misma se realice en entidades sometidas únicamente a la inspección de alguna Superintendencia, constituye una interpretación legítima y razonable, ante la cual la queja constitucional no puede encontrar prosperidad” (Sentencia de 22 de agosto de 2012, Exp.
No. 05000-22-13-000-2012-00137-01). 4. Finalmente, no es posible acceder a la protección del derecho a la igualdad invocado en este caso, pues el accionante, con el propósito de demostrar el trato discriminatorio, alega una situación que, según la entidad querellada, fue producto de un “ error administrativo”, que no puede ser obligada a repetir. 5.
En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ