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T-11001221500020130007001(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 03 de abril de 2013). Ref.: 11001-22-15-000-2013-00070-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que ella promovió contra el Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. La señora GLADYS AMPARO MONTOYA CASTRILLÓN solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y a la familia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En sustento de la demanda constitucional informó que el 6 y el 13 de diciembre de 2012 le solicitó al Ejército Nacional que le “facilite los medios para poder trasladar[se] al lugar en donde se encuentra [su] hijo”, quien presta servicio militar en el Batallón de Infantería de Selva No. 35 “Héroes de Güepi” de Larandia (Caquetá), toda vez que “adquirió la enfermedad de LEISHMANIA CUTANEA”.

Afirmó que, no obstante lo anterior, logró obtener los recursos económicos correspondientes y pudo viajar para visitar a su hijo en el departamento de Caquetá el 19 de enero de 2013. Manifestó que su hijo no ha recibido el tratamiento adecuado para la dolencia que padece y no entiende las razones por las cuales fue trasladado al departamento mencionado a pesar de su condición de bachiller.

Indicó que los términos para que se resolvieran las solicitudes formuladas se encuentran vencidos sin que hay recibido respuesta alguna. 3. Pidió, por tanto, que se ordene a la entidad accionada que resuelva inmediatamente la solicitud que presentó en las fechas referidas en precedencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado porque encontró que “ ya se dio cumplimiento a lo solicitado por la accionante, pues se evidencia, que la misma pretendía que se diera respuesta a sus solicitudes elevadas [los] día[s] 6 y 13 de diciembre del [año] que pasó, para lo cual la entidad accionada, dio respuesta […] en la que negó tal solicitud en virtud a que esa entidad no cuenta con el presupuesto para sufragar los gastos de viáticos del personal militar, señalando a su paso que el soldado Cabo Mon[t]oya recibió el tratamiento correspondiente, sin que signifique que por ser negativa la respuesta a su solicitud, se pueda considerar que se ha vulnerado su derecho fundamental” (fls. 53 y ss, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo impugnó el fallo antes reseñado y explicó que con su solicitud pretendía que se protegiera su derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la familia. Expuso que “no es justo que por no respetar la condición desde la incorporación a [su] hijo lo ha[y]an tenido que trasladar fuera de Bogotá” y lo separaran de su familia.

Afirmó que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de traslado de Bogotá a Larandia (Caquetá) debido a su condición de desplazada. Manifestó que “al parecer solamente se le dio credibilidad a lo manifestado por el accionado […] y no se hizo un análisis minucioso a los hechos relatados en la tutela”. Señaló que los derechos fundamentales invocados continúan siendo vulnerados, lo cual genera una “desigualdad de condiciones”.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se ordene a la autoridad cuestionada que “inicie las gestiones necesarias para otorgar trasporte para trasladarse a [L]arandia Caquetá batallón de infantería de selva No.35 [H]éroes de [G]uepi”. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela el origen de la vulneración de los derechos fundamentales que invocó la accionante se encontraba en la falta de respuesta a la solicitud que presentó ante el Ejército Nacional los días 6 y 13 de diciembre de 2012 para que le fueran suministrados los medios para desplazarse hasta el lugar donde su hijo se encuentra prestando el servicio militar.

Al respecto debe recordarse que el derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental, y se concreta en la posibilidad de acudir ante las autoridades – excepcionalmente ante los particulares – con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

La eficacia del derecho de petición se concreta en que la respuesta que reciba el solicitante por parte de la autoridad satisfaga todos los interrogantes planteados y se dé a conocer de manera real, sin que ello implique que la contestación que se emita necesariamente deba ser favorable al peticionario, pues, “ el hecho de no coincidir las respuestas y actuaciones adelantadas con las expectativas del peticionario, es asunto ajeno a la acción de tutela ” (sentencia del 16 de febrero de 2009, exp. 00177). 3.

De lo obrante en el expediente se desprende que durante la actuación la entidad accionada allegó el oficio No. 0323/DIV6-BR12-BIGUE-CM-22 del 28 de enero de 2013 mediante el cual se dio respuesta a las peticiones elevadas por la accionante. En dicho documento el Comandante (E) del Batallón de Infantería de Selva No. 35 “Héroes del Guepi” le puso de presente a la actora que su hijo está prestando servicio militar en esa guarnición como soldado bachiller realizando labores administrativas; le informó, además, que recibió la atención y tratamiento médico en el Establecimiento de Sanidad Militar Larandia para la Leshmania Cutánea que padeció, por lo que no tiene actualmente ninguna incapacidad.

Y, en cuanto al suministro de los medios de transporte, le contestó que “las unidades tácticas no cuentan con presupuesto, para sufragar los gastos de pasajes y/o viáticos de familiares del personal militar” (fls. 38 y ss., cdno. 1). La Sala observa que la respuesta suministrada por la entidad cuestionada guarda correspondencia con lo solicitado por la accionante y se hizo conocer a la interesada, aunque se hubieran denegado los pedimentos formulados.

Así las cosas, la situación analizada se encuadra en la figura jurídica que la doctrina constitucional denomina como “hecho superado”, puesto que la autoridad denunciada ya resolvió la memorada solicitud, razón por la cual se torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (sentencia de 4 de octubre 2007, exp. 00244-01). 4.

Ahora bien, en el escrito de impugnación la accionante afirmó que los derechos fundamentales invocados continúan siendo vulnerados por la respuesta negativa que le fue suministrada por el Ejército y por ello reclama que a través de este medio excepcional de protección se ordene que se le brinden los medios para que ella pueda trasladarse desde Bogotá hasta la guarnición militar donde se encuentra prestando servicio su hijo, con el objeto de visitarlo, situación que, se reitera, escapa de la órbita del juez constitucional, máxime cuando no se advierte que los argumentos que sirvieron de sustento a la entidad cuestionada para negar la petición de la actora afecten directamente el “derecho fundamental a la familia”, que por esa misma situación, que es de carácter temporal, puede verse limitado. 4.

Finalmente, en lo que toca con la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, basta decir que no se encuentra acreditado que, en iguales condiciones a las descritas por la peticionaria se haya impartido un trato diferente. 5. Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A. S. R. Exp. 2013-00070-01