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T-11001221500020130004601(01-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil trece (2013) REF. Exp. T. No. 11001-22-15-000-2013-00046-01. Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante la cual concedió la tutela, promovida por Dilian Hernando Rodríguez Fernández frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. El querellante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo en condiciones dignas y petición, presuntamente quebrantados por la Entidad cuestionada. 2. Señala que se inscribió al concurso que citó la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante convocatoria 132 de 2012, con las facultades otorgadas por el artículo 130 de la CP y sentencia C1230 de 2005 para proveer cargos de “Dragoneante”, reglamentado por el Acuerdo No 168 de 21 de febrero de 2012. 3.

Que la entidad acusada le dio un trato discriminatorio al excluirlo de la convocatoria por tener una inhabilidad médica, “trastorno de la conducción eléctrica (bloqueo y hemibloqueos completos e incompletos.). 4. No obstante haberse anexado con el líbelo copia del escrito, donde la Unión Temporal INPEC le contesta al suplicante la reclamación que elevó, y en la que advierte que es la encargada de realizar los exámenes médicos definidos como requisitos indispensables para ingresar al curso, el Juez Constitucional omitió su vinculación material (folios 14 a 18).

CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías constitucionales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

De ahí que la acción de tutela como mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del “ debido proceso”, en el que se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

La irregularidad consiste en no vincular a la Unión Temporal INPEC, entidad que fue contratada por la CNSC para la aplicación de los exámenes médicos de los aspirantes, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta ajustable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

Así, entonces, es claro que lo decidido en esta queja también incumbe al citado Ente, sin que, hubiese sido enterada, como era del caso, de este asunto, generándose el vicio señalado. Por lo expuesto, se RESUELVE 1.- Declara la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, a partir del auto admisorio de la demanda, conversando su validez las pruebas practicadas (artículo 146 C. P. C.). 2.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Superior de origen, para que reponga la actuación anulada.

Ofíciese. 3.- Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO. Magistrada. PAGE 4 Exp. T. No. 2012-00047-01