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T-11001221500020130003101(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 094 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-15-000-2013-00031-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de enero de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Héber Pacheco López contra la Policía Nacional-Subdirector Nacional de Medicina Laboral y Subdirector Nacional-.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y “ acceso a la indexación laboral”, presuntamente vulnerados por la entidad accionada con ocasión de las Resoluciones Nos. 00488 de 23 de marzo de 2012 y 01136 de 17 de agosto del mismo año, mediante las cuales reconocieron a favor del accionante la indemnización por disminución de la capacidad laboral.

Solicita, entonces, se ordene al ente acusado que profiera “ resolución reconociendo el pago de la indexación laboral o ajuste al índice general de precios de los valores que corresponden a la junta médico laboral No. 160”; asimismo, que, se disponga el “… pago de los 3.2 índices de diferencia, pues la junta médica determinó 18 índices de las enfermedades contraídas y no 14.8 como se liquidó injustamente” (folio 2 del cuaderno del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que mediante la Resolución No. 01136 de 17 de agosto de 2012, la entidad accionada estimó que no tenía derecho a la indexación laboral, contrariando de esta manera la “ ley laboral de la Policía Nacional” (folio 1 del cuaderno del Tribunal). Aseguró que la suma de dinero reconocida en las decisiones acusadas fue establecida con base en el salario que devengaba hace doce (12) años.

Además, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional en el Acta No. 160 determinó su incapacidad laboral y reconoció “ 18 índices discriminados así: 4 por reflujo gástrico, 7 por gonartrosis bilateral, 2 por lesiones de rodilla, 1 por hipoacusia, 4 por lesiones bronquial”, que equivalen al “ 42.72%”, empero, solamente le liquidaron “ 14.8 índices” (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

Finalmente, adujo que no interpuso el recurso de apelación y tampoco agotó la vía gubernativa frente a los actos administrativos censurados, debido a que se “ encontraba detenido a causa de un percance jurídico policivo” (folio 1 del cuaderno del Tribunal). LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La Policía Nacional, a través de su Secretaría General, argumentó que en cumplimiento de un fallo de tutela anterior, por medio de la Resolución No. 01136 de 17 de agosto de 2012, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante frente a la Resolución No. 00488 de 23 de marzo del mismo año, determinaciones administrativas en las que se reconoció y ordenó el pago de la indemnización por “ incapacidad relativa y permanente” a favor del accionante, la cual tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 87 y siguientes del Decreto 094 de 1984, “ en donde se exponen las fórmulas aplicables a los casos cuando existen varios índices lesionales”, como sucede en la situación del actor.

Añadió que, luego de lo anterior “ se aplica la tabla A para ubicar la disminución de la capacidad laboral otorgada por la Junta Médico Laboral No. 160 del 04 de noviembre de 2011, para este caso el 42.72%; las demás tablas de la norma ibídem son para determinar el número de sueldos a pagar…” y concluyó que “ …para una disminución de la capacidad laboral del 42.72%, el factor salarial que le corresponde es 14.8 sueldos, que multiplicados por la base de liquidación para la época de las lesiones la cual era de $744.468,28, proyecta como resultado un valor a reconocer de $11.018.130,14. lo que quiere decir que al accionante no se le debe el porcentaje de 3.2 manifestado en su demanda de tutela”.

Por último, aseveró que remitió por “ correo certificado” a la dirección aportada por el accionante “ (Cárcel la Picaleña TD 201405 Patio 2, Ibagué Tolima)…sendas copias…” de los actos administrativos motivo de reparo (folios 34 a 39 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado con fundamento en que “ la administración se pronunció de fondo, en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, el planteamiento efectuado por el aquí accionante en lo que atañe a la indexación de los dineros que le fueron reconocidos en la Resolución No. 00488 del 23 de marzo de 2012; ahora el gestor de esta acción constitucional, como ya se mencionó, dejó de interponer el recurso de apelación contra el último de los actos administrativos aquí aludidos, necesario para agotar la vía gubernativa y poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el control de legalidad de la referida decisión administrativa…” (folios 61 a 69 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo. Insistió en que no pudo interponer el recurso de alzada frente a las decisiones cuestionadas porque se encontraba detenido “ y no podía ni siquiera acceder a un esfero o un papel para sustentar el recurso”, además es una persona “ sin estudio” (folios 73 y 74 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

Sin duda, el reclamo va dirigido contra las Resoluciones Nos. 00488 de 23 de marzo de 2012 y 01136 de 17 de agosto del mismo año, mediante las cuales, la Subdirección Nacional de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor del actor. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, pues al tratarse de decisiones de la administración, las mismas eran susceptibles de ser cuestionadas ante las autoridades contenciosas, sin que el actor así lo hubiere hecho pues se reitera, “ es deber de los afectados por ‘actos administrativos’ acudir a la vía gubernativa y a las acciones contenciosas antes de utilizar este camino excepcional, pues, de lo contrario, el mismo no es procedente porque no fue instituido para remediar ” su descuido (Sentencia de 29 de octubre de 2012, Exp.

No. 76001-22-03-000-2012-00419-01). En consecuencia, como quiera que el quejoso “ podía acudir a la vía gubernativa e iniciar las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, empero, omitió utilizar esos medios, sin que le esté permitido al juez del amparo inmiscuirse en la esfera de los falladores naturales ” sus súplicas resultan inatendibles (Sentencia de 29 de marzo de 2012, exp. 00074-01).

Recuérdese que “ es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 00001-01, reiterado el 29 de septiembre de 2011, exp. 00421-01 y el 6 de agosto de 2012, exp. 00494-01); o lo que es igual, “‘ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho (…)’.

“ Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo.” (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 00330-01). Ahora bien, el hecho de que el accionante estuviera detenido en un establecimiento carcelario y que careciera de “ estudio”, como lo afirma en la demanda de amparo, no son circunstancias que justifiquen su despreocupación en el uso de los mecanismos previstos en el ordenamiento para agotar la vía gubernativa procedente frente a la Resolución No. 00488 de 23 de marzo de 2012, pues, bien pudo asesorarse de un abogado de confianza o haber efectuado directamente la impugnación, empero no lo hizo.

Es de destacar que, como indica la experiencia, el hecho de encontrarse detenido en un establecimiento carcelario, no es óbice para solicitar el reconocimiento o proveer a la defensa de los propios derechos, como se desprende de la intensa actividad que a ese respecto desarrollan los reclusos en procesos constitucionales. 3. Por otra parte, este camino extraordinario no es pertinente para desatar las reclamaciones planteadas por el interesado, salvo en el caso excepcional de estructurarse un perjuicio irremediable, circunstancia que no se alegó en la demanda de tutela, ni se acreditó en el sub lite.

En efecto, lo deprecado en este escenario no puede ser solucionado, en la medida que lo conducente es suplicarlo ante otra jurisdicción, en especial cuando no se probó la amenaza de un daño irreparable ni la urgencia e inminencia para conceder el amparo temporal. Así lo expuso esta Corte cuando indicó que “ es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no se encuentra probado el menoscabo…, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento ” (4 de abril de 2011, exp. 00116-01, ratificada el 5 de junio de 2012. exp. 00043-01); máxime “[c]uando se trata de pretensiones económicas de orden laboral, ” frente a lo cual se ha insistido en la improcedencia de la tutela puesto que “ (…) ‘para obtener el pago de prestaciones laborales, [el] accionante contaba con la posibilidad cierta y efectiva de acudir a la jurisdicción [especializada] (…), la cual, conforme a normas que incluso encuentran respaldo constitucional, es quien ostenta la competencia para lograr el cumplimiento forzado de esas obligaciones…’” (Proveído de 20 de mayo de 2008, exp. 00066-01). 4.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � La cual resolvió el recurso de reposición frente a la Resolución No. 00488 de 23 de marzo de 2012. � De 4 de noviembre de 2011. 10 JVR.

Exp. 11001-22-15-000-2013-00031-01