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T-11001221500020130000901(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1015 de 2006Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C. veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Ref. Exp.: 1100122150002013-00009-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 23 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Hernán Mauricio Fierro Moya frente a la Policía Nacional –Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 3 e Inspección Delegada Especial MEBOG-, siendo citadas la Inspección General, el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes CRAET, la Policía Metropolitana de Bogotá, el teniente José Edmundo González Casallas, el capitán Jhon Seinover Vargas Amaya y el intendente Pedro Alberto Cano Suárez.

ANTECEDENTES I.- Actuando por conducto de apoderado, el reclamante aduce que la convocada le vulneró los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, libertad e intimidad. II.- El quebrantamiento emana del trámite y de las Resoluciones de 25 de septiembre y 10 de octubre de 2012, mediante las cuales se definió la actuación disciplinaria que se le adelantó por abandono del puesto y por hallarse bajo el efecto de bebidas embriagantes, durante el servicio.

III.- Respalda la protección en los sucesos que seguidamente se resumen: a.-) Que se le destituyó del cargo de patrullero de la Policía Nacional, con fundamento en un informe mentiroso rendido por el capitán Jhon Seinover Vargas Moya al comandante de la estación de Kennedy. b.-) Que en ese decurso se le violaron prerrogativas fundamentales desde el mismo momento en que es capturado, pues, no se le leyeron sus derechos, ni se dio aviso de esa situación a su familia y menos a las autoridades respectivas. c.-) Que se recopilaron pruebas ilegales en su contra, tales como unos videos, de los que se desconoce quién los ordenó y qué persona los realizó. d.-) Que la falta de claridad en las conductas imputadas, le truncó la posibilidad de defenderse de ellas. e.-) Que el funcionario encargado de investigarlo confundió lo que es “ estar bajo el efecto de bebidas embriagantes con la embriaguez ”, propiamente dicha, que fue lo que se le atribuyó. f.-) Que las evidencias obtenidas, además de no haber observado el régimen de la cadena de custodia, no revelan con absoluta certeza, la responsabilidad que se le endilgó por la presunta ingesta de alcohol en horas laborales. g.-) Que acude a este amparo como mecanismo transitorio y provisional, en aras de obtener protección de los mandatos supralegales vulnerados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 3 tras efectuar una reseña de los antecedentes del citado caso y replicar las acusaciones que por esta vía se elevan, solicitó denegar el amparo por no existir vulneración de postulados de linaje superior, habida cuenta que dicho asunto se adelantó conforme a las normas que lo rigen, esto es, las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002 (folios 297 a 312).

La Inspección Delegada Especial MEBOG luego de realizar un recuento de la actuación surtida en la referida investigación, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque los elementos de juicio obtenidos revelaron que el aquí querellante sí “ estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes, conducta por la que fue responsabilizado ”, tanto en primera como en segunda instancia. Destacó que conforme a la naturaleza de la tutela, ésta puede ser utilizada sólo cuando el presunto agraviado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial (folios 291 a 296).

El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, informó que en el curso del proceso disciplinario sobre el que versa la acción, se le ofrecieron al promotor las garantías constitucionales y procedimentales respectivas (folios 278 a 281). El intendente Pedro Alberto Cano Suárez, manifestó, concretamente, que “ Mi Capitán me ordenó que hiciera una anotación en el libro que dijera que el Patrullero Fierro estaba con aliento alcohólico y bastante alterado y yo anoté lo que me dijo mi Capitán, porque estaba de mal genio y no quería tener problemas con él, aclarando que en esos momentos yo no tuve contacto directo con el patrullero cuando llegué a la Estación, y por eso no detecté [su] aliento ” (folios 282 a 283).

El Comandante de la Subestación de Policía de Corabastos, memoró los hechos relacionados en el libelo genitor, y descartó la procedencia de este excepcional auxilio porque para cuestionar los fallos emitidos que, dicho sea de paso, ya hicieron tránsito a cosa juzgada, puede el interesado hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la vía contencioso administrativa.

Adicionalmente, adujo que su actuar, relacionado con haber puesto en conocimiento del ente de control “ la presunta conducta reprochable del policial ”, está respaldado en los numerales 2º y 6º del artículo 34 del Código Disciplinario Único (folios 284 a 290). El Coordinador de Áreas y Unidades Desconcentradas de la Inspección General de la Policía Nacional narró la situación fáctica base de la súplica constitucional y pidió que no accediera a ella, primero, porque no se transgredieron los derechos fundamentales del quejoso; segundo, por no ser esta herramienta una tercera instancia del decurso procesal desarrollado en el expediente COPE-2012-62; y, tercero, por cuanto existe otra senda para plantear el inconformismo que por este medio pretende sacarse avante (folios 314 a 325).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección porque son los jueces administrativos los llamados a decidir sobre la legalidad de las determinaciones censuradas, campo en el que el actor puede proponer cualquier discusión en torno a la “ discriminación o compromiso de sus derechos fundamentales y, podrá pedir, inclusive, la suspensión provisional de la cuestionada sanción ”.

Agregó, que no avizoraba la inminencia de un perjuicio irremediable (folios 326 a 330). IMPUGNACIÓN El accionante reitera las criticas esbozadas en el escrito inicial, insiste en la infracción de preceptos superiores y pide que se conceda el amparo porque aunque es cierto que cuenta con otros mecanismos de defensa, no lo es menos que se enfrenta a un “ perjuicio irremediable ”, relacionado directamente con pérdida del trabajo, situación que incide en la “ disminución de sus condiciones económicas ” y, por ende, en la satisfacción de sus “ necesidades vitales ” (folios 340 a 344).

CONSIDERACIONES 1.- La esencia del asunto radica en esclarecer si el ente convocado conculcó derechos invocados, con el trámite y los actos de los que ahora se duele el gestor, emitidos dentro del proceso disciplinario que se le adelantó. 2.- La Carta Política establece la tutela como un mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando el auxilio se pida oportunamente. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que el 25 de septiembre de 2012, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 3 de la Policía Nacional, declaró responsable disciplinariamente a Hernán Mauricio Fierro Moya por las conductas descritas en los numerales 26 y 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por término de quince (15) años (folios 194 a 232). b.-) Que el 10 de octubre del mismo mes y anualidad, la Inspectora Delegada Especial MEBOG confirmó el fallo anterior en cuanto hace al primer cargo, es decir, el “ numeral 26 (…) estar bajo el efecto de bebidas embriagantes, durante el servicio ” y absolvió al investigado respecto de la otra falta endilgada, esto es, “ Ausentarse del lugar de facción, donde preste su servicio sin permiso ” (folios 244 a 257). 4.- Se ratificará la providencia de primer grado por las siguientes razones: a.-) Es deber de los presuntamente afectados por los “ actos de la administración ” acudir a los mecanismos contemplados en las normas vigentes antes de utilizar este camino excepcional, pues, de lo contrario se invadiría indebidamente la competencia del juez natural.

La queja sobre el curso del proceso disciplinario al igual que las sentencias que le pusieron fin, se puede ventilar ante la jurisdicción contenciosa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el alegato que expone el accionante encaja en el supuesto contenido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, según el cual “ toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño… ”, acción que se hallaba regulada en el precepto 85 del Código Contencioso Administrativo.

En ese orden de ideas, como las inconformidades del querellante son susceptibles de discutirse en otro escenario, que además es el natural, no le está permitido a esta excepcional justicia adelantarse a tomar una decisión que no le corresponde, máxime cuando la mencionada acción permite pedir la suspensión provisional del último de los actos cuestionados.

Desde esa perspectiva, le está vedado al fallador constitucional estudiar de fondo el asunto, como lo pretende el promotor, por lo que se deben seguir los lineamientos reiterados por esta Corporación, que ha sostenido que “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 00001-01, citado el 14 de mayo de 2012, exp. 00060-01). b.-) De otro lado, si bien el interesado adujo encontrarse ante un menoscabo irremediable, lo cierto es que no se vislumbran los requisitos para otorgar la salvaguarda como mecanismo transitorio, toda vez que el actor se limitó a declarar que la situación denunciada lo afecta, pero no demostró una circunstancia grave, inminente y urgente que amerite protección por esta vía. En el mismo sentido esta Sala indicó que “ no cabe este amparo en la modalidad de transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no se demostraron las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es decir, no existe prueba de que el denunciante está imposibilitado absolutamente para trabajar y que carece de elementos para solventar sus necesidades” (providencia de 3 de agosto de 2012, exp.00071-01, citada el 3 de octubre de 2012, exp. 00131-01). c.-) Frente a los argumentos del recurrente sobre la incidencia que la pérdida del empleo tiene en sus derechos fundamentales, no sobra citar que esta Corte ha dicho que “la pérdida de un empleo o trabajo no tiene aptitud para generar normalmente un perjuicio irremediable, ya que no se trata, en principio de una situación de excepcional gravedad que sólo pueda ser conjurada con las medidas urgentes e impostergables del juez de tutela, pues la estabilidad laboral no hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo, y la naturaleza fundamental de éste ‘… exige la protección de su núcleo esencial, pero no trae consigo la facultad de obtener una vinculación concreta …, el derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados…” (sentencias T o47 de 14 de febrero de 1995 y SU 879 de 2000, doctrina que también acogió la Sala en fallo de 8 de septiembre de 1998 exp. 5311” (citada el 1º de diciembre de 2004, exp. 2004-00246-01 y 14 de mayo de 2012, exp. 00060-01). 5.- Sin más argumentos, se ratificará la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ