Micelio
T-11001221500020130000801(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2478 de 1999Decreto 2591 de 1991Ley 427 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá DC., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100122150002013-00008-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela del Criadero Gran Dinastía Limitada contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Federación Colombiana de Asociaciones Equinas -FEDEQUINAS- y la Asociación Nacional de Caballistas Amigos -ANCA-, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, el Criadero Gran Dinastía Ltda. manifiesta que los encartados le vulneraron las prerrogativas fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y propiedad privada, así como también el “ derecho al nombre ” de dos caballos suyos. II.- Circunscribe la violación a que los convocados se niegan a inscribir sus equinos en el libro genealógico oficial de la raza “ caballo criollo colombiano ”, por ser clonados.

III.- Sustenta el libelo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2 a 6 del cuaderno 1): a.-) Que “ clonó ” a uno de sus animales reproductores llamado “ tayrona del paso ”, obteniendo dos ejemplares, posteriormente aquel falleció. b.-) Que el 30 de noviembre de 2010, solicitó a la Federación Colombiana de Asociaciones Equinas la inclusión de los potros en el antedicho registro y que “ le permitiera seguir ejerciendo su actividad comercial, teniendo en cuenta la [referida]… técnica avanzada asistida ”. c.-) Que en diciembre siguiente, tal autoridad le contestó que debía indagar sobre el método utilizado, para poder decidir si se regulaba la materia; posteriormente, el 4 de septiembre de 2012, aquella emitió un comunicado en el que dio a conocer la determinación de la junta directiva de no permitir la afiliación de mamíferos “ clonados ”, señalando que esa era la posición del Gobierno Nacional. d.-) Que el 21 se septiembre del año pasado, el actor requirió a FEDEQUINAS para que atendiera de fondo su misiva, y ésta, el 27 de los mismos mes y año, le respondió que no se expediría “ registro alguno ” mientras no se reglamentara el tema, para lo cual adjuntó copia de una carta suscrita por el Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien indicó estar “ profundamente preocupado por la posible clonación… para mejoramiento genético, como quiera que no existe normatividad que permita tal práctica, ni sustento científico que pueda garantizar que… sea una herramienta efectiva para el mejoramiento de las razas… ”. e.-) Que ANCA no se pronunció sobre su petición de 9 de noviembre de 2012, en la que imploró la referida anotación en el mencionado libro genealógico, dando traslado a la Federación acusada, quien el 30 de noviembre adujo que atendería la solicitud una vez el Ministerio conceptuara sobre la viabilidad técnica y jurídica de tal actuación. f.-) Que está sufriendo un afectación económica, debido a los gastos en los que incurrió para lograr la duplicación y porque no ha podido comercializar las “ pajillas ” de los caballos en cuestión, ni cumplir con los compromisos “ que dejó Tayrona del Paso ”.

IV.- Pretende que se ampare la garantía al nombre de sus equinos; se ordene a los enjuiciados resolver su misiva, procediendo a realizar la inscripción suplicada y expedir los respectivos certificados (folios 1 y 2 ídem ). V.- El a-quo avocó el conocimiento de la tutela y, el 4 de febrero de los corrientes, negó la salvaguarda al estimar que los entes censurados atendieron en tiempo el escrito del quejoso; además, indicó que no es viable otorgar la protección por tratarse de un asunto netamente monetario (folios 207 a 232 ibídem ).

VI.- Impugnada dicha decisión fue remitida a esta Corte. CONSIDERACIONES 1.- Aunque la acción fue promovida contra las referidas entidades, de la demanda inicial y las pruebas allegadas emerge que el reclamo se centra en conductas que sólo son atribuibles a los organismos encargados de contestar los memoriales del querellante y de llevar el libro genealógico oficial de la raza “ caballo criollo colombiano ”, esto es, la Federación Colombiana de Asociaciones Equinas y la Asociación Nacional de Caballistas Amigos, de conformidad con lo establecido en la Ley 427 de 1998, “ por la cual se reglamentan los títulos genealógicos, las exhibiciones, los espectáculos para los semovientes de razas puras del sector equino y bovino y se crean mecanismos para su protección y propagación ”.

Entonces, como tal actuación no involucra directamente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, autoridad diferente de aquellas cuya función se limita a formular políticas en materia agropecuaria y pesquera, según el Decreto 2478 de 1999, se presentó una vinculación aparente de esa Cartera, y, aunque ésta hubiese emitido un concepto expresando su preocupación por “ la posible clonación… para mejoramiento genético”, no es precisamente ese acto el que aquí se fustiga, cuestión que se corrobora con el texto de lo pretendido: “ se ampare el derecho a recibir un nombre, el cual debe ser considerado como fundamental de los equinos… se le ordene a FEDEQUINAS que a través de… ANCA, responda la petición presentada… de manera positiva… y como consecuencia de la inscripción en el libro oficial genealógico, se le ordene a FEDEQUINAS que a través de la Asociación Nacional de Caballistas Amigos… expida los correspondientes certificados de registro ” (folio 1 del cuaderno 1).

Sobre el particular ha señalado la Sala que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveídos de 5 de julio de 2011 y 15 de marzo de 2013, expedientes 00053-01 y 00050-01, respectivamente). 2.- En efecto, los organismos contra los que verdaderamente se dirige el ataque son, en primer lugar, Fedequinas, que es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, de carácter agropecuario y con personería jurídica, como se estableció en sus estatutos.

De otro lado, ANCA es una entidad “ sin ánimo de lucro ”, de derecho privado, creada con el objeto de criar, mejorar y fomentar “ las razas caballares criollas en sus distintos pasos o andares, incluidos los mulares y asnales, así mismo la identificación genética, expedición de registros… certificación de los ejemplares y comercialización de los mismos …”, cuyo control y vigilancia corresponde a la Secretaría de Gobierno Municipal de Fusagasugá (folios 201 a 203). 3.- Así las cosas, la Corporación que definió este litigio constitucional en primer grado no estaba facultada para hacerlo, toda vez que el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, dispuso que los recursos de amparo contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y frente a particulares, deben ser conocidos por los jueces municipales.

Por lo anterior, es evidente que se incurrió en la causal de anulación prevista en el numeral 2° del precepto 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, razón suficiente para dejar sin efecto la actuación adelantada y remitir el expediente al despacho correspondiente. En torno a la potestad para decretar nulidades, esta Corte manifestó que “hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007)…” (auto de 13 de mayo de 2009, exp.00083-01, ratificado el 13 de julio de 2011, expediente 000315-01). 4.- En esas condiciones, la actuación cumplida hasta acá se dejará sin efecto y se enviará el expediente a los jueces municipales de esta capital, para lo pertinente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a los Jueces Municipales de Bogotá (reparto), para lo de su cargo. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ FGG.

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