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T-11001221500020120096701(09-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de abril de 2013). Ref.: 11001-22-15-000-2012-00967-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 24 de enero de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta capital, trámite que se notificó al Banco Granahorrar, hoy BBVA.

ANTECEDENTES 1. Los señores ABEL RUBIO QUEZADA y RUTH DORIS CORTÉS DE RUBIO, obrando por intermedio de apoderada judicial, solicitaron la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la vivienda, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. En apoyo de su reclamo adujeron, en síntesis, que el Banco Central Hipotecario les concedió un préstamo por la suma de $33’000.000, para la adquisición de vivienda, entidad que con posterioridad le cedió el crédito al Banco Granahorrar, cesionario éste que “cambió la modalidad del crédito y el plazo pactado”.

Señalaron que el referido Banco Granahorrar (hoy BBVA) promovió en contra suya un proceso ejecutivo con titulo hipotecario persiguiendo el pago de una obligación que cancelaron en su integridad, y cobrando intereses que superan los límites previstos en la Ley 546 de 1999. Añadieron que las excepciones propuestas se declararon infundadas en sentencia de 29 de octubre de 2010, fallo que vulnera sus prerrogativas básicas, pues las pruebas allegadas no fueron valoradas, y se “hizo caso omiso de la experticia rendida”. 3.

Pidieron, en concreto, que se declare la nulidad de toda la actuación en el proceso de que se trata. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela solicitada, con fundamento en que no cumple las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, teniendo en consideración que la sentencia que declaró infundadas las excepciones de mérito fue proferida desde el 29 de octubre de 2010, y no fue apelada por los demandados, aquí accionantes.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la apoderada judicial de los promotores del amparo manifiesta que el a quo no podía denegar la protección invocada por falta de inmediatez, como quiera que “lo que aquí se observa es que así se hubiera presentado concomitantemente con la notificación del fallo la acción de tutela la misma habría sido rechazada por existir el mecanismo inmediato de la apelación”.

Afirma que en el interior del proceso de que se trata sus representados no gozaron de una adecuada defensa técnica, pues “en el momento en que se dio el fallo no hubo reacción por un mal asesoramiento jurídico”. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Efectuado el estudio que corresponde en el caso concreto, puede establecer la Corte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia que emitió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión dentro del proceso hipotecario a que aluden los accionantes data del 29 de octubre de 2010 (fls. 39 y ss, cdno. 1), fallo en el que se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo relacionado con el contrato que dio origen a la ejecución, con el pago de la obligación, y con el cobro de intereses, dado que se trata de cuestiones examinadas por el Juez en su sentencia. Adviértase que la demanda constitucional se presentó el 10 de diciembre de 2012 (fl. 9 ibídem ), y por tanto se desconocen los principios y criterios que gobiernan la acción de tutela, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, los cuales exigen que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que su solicitud se considere improcedente por inobservancia del requisito de inmediatez.

Se concluye, entonces, que dicha pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de dos (2) años- desde que se dictó la providencia en mención, cuestión que pone de relieve la inactividad de los inconformes y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

En adición, observa la Sala que los demandados, aquí accionantes, no apelaron la sentencia que declaró infundadas las excepciones de mérito, omisión que no pueden pretender subsanar ahora, mediante el uso de esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. 4.

Por otra parte, en relación con las presuntas deficiencias en la “defensa técnica” de los ejecutados, resulta pertinente anotar que la falta de diligencia de los representantes judiciales “con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión ” (Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp.

No. 5715). 5. Se impone confirmar, por tanto, la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 9 ASR Exp. 2012-00967-01