CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 27 de febrero de 2013) Ref.: 11001-22-15-000-2012-00965-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 17 de enero de 2013 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que ella promovió contra el Hospital Militar Central, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. La señora PAULINA CÁRDENAS, obrando a través de apoderada judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2. En apoyo del reclamo constitucional, informó que el 23 de julio de 2012, en las instalaciones del Hospital Militar Central le fue practicada una cirugía denominada “Mamoplastia de Reducción Funcional” en sus dos senos. Afirmó que como consecuencia de dicho procedimiento contrajo el virus “Staphylococccus Aureus”, razón por la cual “perdió sus dos pezones, aureolas y [la] sensibilidad de los senos”.
Manifestó que la atención que ha recibido desde que le fue practicada la cirugía no ha sido adeucada, como se demuestra con una “investigación médica” realizada a través de una página de internet, en la que se establece que si no recibe un “tratamiento especial, urgente y prioritario [se] le puede generar un problema en el cuerpo funcional mortal” (sic).
Señaló que le causó extrañeza que la ecografía que se le practicó el 3 de octubre de 2012 determinara que su piel y pezones están normales, cuando, como consta en las fotografías que aportó, desde el 27 de agosto de 2012 sufrió las deformidades referidas en su cuerpo y en el examen de microbiología de 26 de septiembre de 2012 se indica que el virus que adquirió presenta “Abundante Crecimiento”. 3.
Pidió, por tanto, que se le ordene a la parte accionada que disponga un “tratamiento especial a fin de que se elimine” de su cuerpo “el virus Staphylococcus aureus”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado porque consideró que “no obra en el legajo constitucional constancia que se le hubiera negado a [la accionante] la atención solicitada o los tratamientos que ha requerido a efectos de recibir la atención pedid[a]”, sin que sea posible acceder al reclamo por el hecho de la actora no esté “de acuerdo con el plan adelantado por los galenos, máxime si no está demostrado que el mismo es erróneo”, puesto que al juez constitucional no le es dable “inmiscuirse en circunstancias eminentemente científicas” como la estudiada.
En adición, tampoco observó que exista una orden de servicios médicos “del tratante o de un particular”, que en caso de haberse dado debió ser puesta en conocimiento de la institución médica para que “resolviera este aspecto”. No obstante lo anterior, conminó al Hospital Militar Central que para que “brinde una debida y oportuna atención” a la accionante conforme a lo que ordene su médico tratante.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria recurrió la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha reiterado que para su protección no es atendible el otrora criterio restringido, según el cual, sólo era susceptible de amparo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o sus destinatarios fueran sujetos de especial protección constitucional, como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, comoquiera que la doctrina constitucional lo concibe actualmente como un derecho fundamental autónomo (Sentencia T-760/08). 2.
Con el propósito de resolver la presente demanda de amparo debe memorarse que la pretensión de la accionante se orienta a obtener que mediante esta acción se le ordene a la entidad acusada que se le practique un tratamiento idóneo para que se elimine de su cuerpo el virus Staphylococcus aureus, adquirido cuando se le practicó una mamoplastia de reducción funcional en sus dos senos y que le ha traído como consecuencia pérdida de sensibilidad y deformaciones en los mismos.
Expuesta así la situación, corresponde indicar que de lo obrante en el plenario se establece que después de que le fue practicada a la peticionaria una cirugía debido a que tenía una “HIPERTROFIA MAMARIA”, ha venido recibiendo un tratamiento continuo de sus dolencias, con curaciones, medicamentos y hospitalizaciones, que si bien desafortunadamente no han tenido los resultados esperados, ello no significa, per se, que el Hospital accionado haya obrado de manera negligente en su propósito de lograr la recuperación de la paciente.
De manera que no le es dable a esta Corporación efectuar el pronunciamiento solicitado, pues como lo expresó la autoridad convocada, no existe evidencia de que un procedimiento diferente al que se le ha brindado a la accionante sea más eficaz para alcanzar una mejoría, ni que el médico tratante lo haya ordenado, así como tampoco que el mismo, si es que existe, haya sido solicitado por la promotora del amparo y negado por la Unidad Prestadora de Servicios o la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, todo lo cual impide impartir orden alguna en este escenario excepcional.
Si hay otro tratamiento idóneo para atender el padecimiento que la aqueja, como así lo afirma la peticionaria, a ella le corresponde efectuar las diligencias necesarias en orden a obtener su autorización por parte de la autoridad acusada. No obstante lo anterior, el Hospital Militar Central debe seguir brindando a la accionante un tratamiento adecuado para las dolencias que padece, en orden a procurar la recuperación de su salud, como lo ordenó el Tribunal de primera instancia. 3.
En virtud de las anteriores consideraciones, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 2 A.S.R. Exp. 2012-00965-01