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T-11001221500020120096401(26-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2304 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 20-02-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-15-000-2012-00964-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela impetrada por Alfary Valenzuela Buitrago frente a la Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES 1.- La gestora solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, petición, “buena fe y eficacia administrativa”, presuntamente vulnerados por la entidad acusada en la convocatoria realizada en el año 2011. 2.- Afianzó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que participó en la citada invitación, presentando las respectivas pruebas; sin embargo, el 31 de agosto de 2012, publicaron los resultados, encontrándose en la lista de no admitidos, por lo que el 5 de septiembre siguiente, impetró reclamación dentro de los tres días posteriores, “mediante el Derecho de Petición, de acuerdo con lo establecido en el CRONOGRAMA, del cual cumplí”, por lo que arrojó un “pantallazo: diciendo su respuesta será enviada a su correo (electrónico) o al sitio WEB DEL CONCURSO” y para acreditar su dicho aporta el documento impreso el 11 de diciembre de 2012, en una “sala de Internet público ”. 2.2.- Que no obstante el cronograma establecido para el concurso, esto es, que la respuesta explicativa de la decisión adoptada debía suministrarse el 26 de septiembre, sólo hasta el día posterior la publicaron, en el que “ no aparezco habiéndose vulnerado mi derecho de petición y habiéndose configurado silencio administrativo positivo de acuerdo a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo”. 2.3.- Que el 28 de septiembre radicó personalmente ante el ente acusado solicitud de “insistencia a mi derecho de petición ”, la que fue respondida el 11 de octubre posterior a través de su correo virtual, mediante oficio 2012EE0068587, en el que se “argumenta que mi inicial reclamación no aparece registrada en el sistema y que las reclamaciones de primera, segunda y única instancia beberán (sic) presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación y [Ú]NICAMENTE ATRAVES (sic) DE LA P[Á]GINA WEB DEL CONCURSO”, determinación que desconoce la Resolución Orgánica 5544 de 17 de diciembre de 2003, que reglamenta la manera de presentar los documentos en físico, ora también vía electrónica. 3.- Demandó, en consecuencia, que se ordene a la acusada proceda a realizar el i) “ nombramiento en uno de los cargos de carrera administrativa del concurso en cuestión ”; ii) se ejecute una “revisión total del proceso de selección del concurso de méritos en mención, al no encontrarme conforme con los resultados obtenidos y la no contestación a mi derecho de petición ”; iii) se practique “auditoria a las pruebas escritas presentadas y citar a rendir declaración a todos los aspirantes del concurso y quienes presentaron reclamación”, incluida la petente, del mismo modo, al sistema de la página de la entidad, a efectos de determinar la transparencia de la invitación. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Contraloría General de la República, por conducto de la Directora de Carrera Administrativa, pidió que se negara el amparo por inviable, pues, de un lado, según informe rendido por el operador logístico contrato Universidad de Antioquia, la actora no presentó reclamación dentro de los tres días siguientes a la publicación de las pruebas; y, de otro, que la petición elevada el 2 de octubre de 2012, mediante la cual impetró “insistencia de respuesta al derecho de petición”, fue respondida el 11 de octubre siguiente, en oficio 2012EE0068587, informándole que este “no fue recibido e igualmente que en el aplicativo establecido para las reclamaciones no aparece registrado”.

Por lo demás, la resolución a que alude la quejosa (5544 de 17 de diciembre de 2003), corresponde a una “disposición que no guarda relación con la normatividad que rige el concurso abierto de méritos…”; así las cosas, concluyó, que la actuación de la administración goza de la “presunción de buena fe y legalidad ”, hasta tanto no sea desvirtuarla conforme los medios legales idóneos que la Corte Constitucional ha puntualizado sobre este asunto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la protección constitucional, en primer lugar, porque desatendió el principio de residualidad, en la medida que el reclamo debía formularse al organismo denunciado en los términos establecidos en la misma convocatoria, además, cuenta con la posibilidad de demandar la decisión cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, entre tanto dicho acto goza de la presunción de legalidad y el juez constitucional no puede despojarlo de ese atributo a través de esta vía breve y sumaria; en segundo término “se endilga a la accionada no haber dado respuesta a la reclamación radicada por vía electrónica el 5 de septiembre de 2012, pero lo cierto es que no fue allegada al legajo la constancia de la página web que acreditara la existencia de la misma; por el contrario, aflora que los documentos aportados sobre el tópico se circunscriben a un pantallazo de la memoria USB de la acccionante y una copia de un folio carente de recibo y de fecha cierta (folios 14 y 15 del C-1 ).

LA IMPUGNACION La interpuso la gestora y la sustentó en que lo pretendido con la acción es precaver un perjuicio irremediable, independientemente que la “acción de tutela va encaminada fundamentalmente contra la manera como se ha venido desarrollando la actuación de selección y nombramiento de cargos dentro del concurso abierto de méritos 2011-20012, convocatoria No. 12[…]”, pues lo cierto es que la autoridad acusada ha quebrantado las citadas prerrogativas fundamentales, ya que “desconoció de manera flagrante el procedimiento que finalmente fue validado por el Sistema Operador Logístico contratado por la Universidad de Antioquia para el mencionado concurso, en donde el único medio Probatorio Físico que Yo tuve fue el Archivo de WORD realizado el día 5 de septiembre…”.

CONSIDERACIONES 1.- Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, según, reiterada jurisprudencia de la Corte se ha dicho desde tiempo atrás que “…la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

“Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes” (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.) (Sent.

T. 2010-00087-01 de 5 de octubre de 2010). 2.- En efecto, el Juez de tutela no puede ocuparse del análisis pretendido por el quejoso, respecto de haberse presentado en tiempo una petición, a efectos de impetrar reclamación frente al resultado insatisfactorio en el citado examen, pero que por problemas en la página virtual de la entidad accionada no aparece como presentado, pues el ordenamiento positivo estableció otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas en contra de la respuesta dada por la entidad acusada, mediante la cual determinó que la actora fue excluida del proceso de selección, circunstancia esta que escapa de la competencia del juzgador constitucional, ya que por su naturaleza, son cuestiones que deben ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, amén del carácter subsidiario del amparo de tutela. 3.- Cabe acotar que un caso de similar temperamento al que ahora se analiza, la Corte puntualizó: “[…] A lo ya expuesto se suma que JORGE ELIÉCER DELGADO SALAS aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con los actos administrativos a través de los cuales la Contraloría General de la República le informó que no cumplía con los requisitos mínimos para el cargo al cual aspiró y tácitamente contra la Convocatoria 011-11, pues tiene a su alcance las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir las decisiones objeto de reproche”.

(Sentencia de 16 de agosto de 2012, expediente 61944). 4.- Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 MCB. T-2012-00964-01