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T-11001221500020120094601(22-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., veintidós (22) de marzo de dos ml trece (2013). (Discutido y aprobado en Sesión de 20 de marzo de 2013) Ref. Exp. 11001-22-15-000-2012-00946-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de enero de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la protección constitucional formulada por William Silva Ortiz frente a la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. El promotor tras invocar la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso pidió que se ordene a la autoridad de control acusada "reconocer el cumplimiento de los requisitos exigidos por ella en la convocatoria 2012-043, relacionado con la experiencia profesional, la cual se sustenta por el acta de grado de marzo de 2010, conforme a las condiciones de la misma entidad, valga decir, 2 años y los cuales quedan certificados en la precitada acta" y, en consecuencia, le permita permanecer en el proceso de selección que adelanta esa entidad (folio 2).

En apoyo de lo pretendido adujo que habiéndose inscrito en el concurso público que anunció la Procuraduría General de la Nación en la página web denominado "Procurando Mérito y Rectitud 2012-2013" y específicamente en la "convocatoria 2012-043" a efecto de aspirar a un cargo de profesional en esa entidad, en el listado publicado el 26 de octubre de 2012 fue inadmitido aduciendo "experiencia incompleta", lo que no es cierto porque sí reunía los requisitos exigidos que eran haber obtenido el título profesional en derecho el 19 de marzo de 2010 y tener una experiencia mínima de dos años, la que se computaba, "según la convocatoria, desde el momento de la terminación de estudios y aprobación de las materias del respectivo pensum" (folio 1); como no estuvo conforme con esa resolución presentó recurso de reposición soportado en que "aunque en la convocatoria no solicitaban experiencia, en los documentos aportados (acta de grado) se cumplía con ese requisito" (sic), el que se negó y de apelación que fue decidido de manera adversa el 21 de noviembre de 2012. 2.

El ente estatal acusado expuso que el actor no aportó ningún documento que acreditara su experiencia profesional de dos años en el cargo de "profesional universitario" al que se inscribió, la cual debe ser probada pero no con el acta de grado como lo pretende aquél pues ésta sólo acredita la obtención del título mas no el ejercicio "profesional en cualquier campo"; entonces, como lo pretendido por aquél es modificar ese preciso requisito y la forma de demostrarlo establecido en la Resolución 254 de 9 de agosto de 2012 que contiene las reglas del concurso, el presente mecanismo es improcedente porque debe acudir a la vía contenciosa y utilizar la suspensión provisional allí prevista; añadió que en el escrito de queja no invocó ni enunció cuál era el perjuicio irremediable que esa entidad le estaba causando (folios 14 a 24 c-Corte).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo con el argumento de que como el accionante cuestiona el acto administrativo que lo excluyó del concurso de méritos por no cumplir con la "experiencia profesional requerida" esta vía es inviable porque aquél cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en donde "podrá debatir ( ) ampliamente las razones por las que considera" que dicha determinación es “contraria a la normatividad legal” (folio 12).

LA IMPUGNACIÓN El gestor alegó que con la presente herramienta pretendía evitar un perjuicio grave e irremediable por haber sido excluido del proceso de selección "sin que al parecer mediaran razones que soportaran dicha decisión"; agregó que si bien se contaba con otros medios judiciales de defensa su aplicación resultaba ineficaz porque el concurso siguió su curso (folio 17).

CONSIDERACIONES 1. El mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es una herramienta excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.

En el presente asunto el solicitante se queja que la entidad accionada le vulneró el derecho reclamado al excluirlo de la convocatoria 2012-043 en la que participó y por decider desfavorablemente la reclamación que elevó frente a tal determinación. Escrutada la inconformidad del accionante en relación con el acto administrativo de 26 de octubre de 2012 a través del cual lo deja por fuera del proceso de selección al encontrarse relacionado en al listado de “no admitidos” por no haber acreditado su experiencia profesional; la resolución N° 1955 de 7 de noviembre de ese año por la que se resolvió el recurso de “reclamación” frente a lo anterior y la N° 347 de 21 siguiente “por medio del cual se resuelve el recurso de apelación en la etapa de reclutamiento”; observa la Corte que esa protección constitucional deviene improcedente, puesto que la reiterada jurisprudencia de esta Corporación señala en principio que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución del concurso de méritos deben controvertirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por esta herramienta especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar. 3.

En casos similares al que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación ha señalado que: “a.-) Esta Sala ha reiterado que las controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la administración deben ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, sin que esta vía pueda sustituir los mecanismos creados para el efecto, toda vez que se estaría invadiendo el ámbito del juez natural.

“En ese sentido, como la querellante pretende discutir las decisiones emitidas por la Procuraduría General de la Nación, especialmente la dictada por la “Comisión de la Carrera Administrativa”, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el funcionario competente, para que allí se estudien sus argumentos, se tengan en cuenta las pruebas que aquí aduce y se defina si es factible aplicarle las equivalencias que exige; sin que le esté permitido al fallador de tutela inmiscuirse en tal esfera, máxime cuando en dicho proceso es posible pedir la suspensión provisional de los actos que se atacan; situación que descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.

“Dicho en otros términos, aunque la promotora agotó la vía gubernativa, exponiendo su inconformidad por la exclusión de la lista de elegibles, su reclamación fue despachada de manera adversa, a través de una resolución que es reprochable por la vía judicial administrativa; así las cosas, no es pertinente que la autoridad constitucional entre a revisar de fondo su situación. “Sobre el punto, en un caso semejante, esta Corporación expuso que “[e]sta acción no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las instancias ordinarias, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales… Por ello, …no puede estudiar de fondo el caso planteado, como se pretende, pues se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en un asunto atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, sin que por gracia del empleo de este medio excepcional, sea posible despojarla de su competencia” (proveído de 22 de junio de 2011, expediente 00125-01, ratificado el 12 de septiembre de 2012, exp. 01434-01) (fallo de 25 de febrero de 2013, exp. 2012-00573-01).

Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable ya que omitió incorporarse prueba demostrativa del daño irreparable alegado y, además, al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 4.

Puestas así las cosas, se ratificará el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 4 R.M.D.R exp. 2012-00946-01