CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sesión de 24 de julio de 2013) Ref. Exp. 11001-22-15-000-2013-00764-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de noviembre de 2012 y la adición de 7 de febrero de 2013, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela iniciada por Blanca Stela Gracia Urquiza contra el Instituto de Seguro Social, trámite al cual fueron citadas la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Compensar S. A. EPS y Humana Vivir S. A. EPS.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida, salud y petición que estima vulnerados por los entes acusados y en apoyo de lo invocado adujo que estando cotizando para la EPS Humana Vivir en su condición de pensionada y debido a que “la atención médica paulatinamente se fue desmejorando hasta el punto que no había citas porque no había agenda con el especialista en nefrología que es mi tratamiento urgente, ya que estaba en estudio una posible deficiencia renal y debía hacerme exámenes con una periodicidad de cada 4 meses”, el 23 de enero de 2012 decidió trasladarse a Compensar EPS siendo aceptada treinta días después (folio 1).
Agrega que pese a lo anterior, esta entidad en julio de ese año no autorizó una radiografía que necesitaba con urgencia debido a una caída que sufrió, pues le indicó que debía “solucionar un problema con el ISS, quien es la entidad que me paga mi pensión ya que no figura el pago del mes de marzo”, por lo que se dirigió a este organismo quien le entregó una certificación de los aportes en salud en la que “se determina que por los períodos de 201203, 201204, 201205 se han cancelado a EPS Compensar”, y en esta última le manifestaron que “a pesar que la certificación lo relacione, el mes de marzo no llegó al Banco que recepciona los aportes y que le pida al ISS (…) copia detallada de la planilla de marzo” y siguiendo esa recomendación el 4 de junio radicó en la División de Nómina de Pensionados del Instituto una primera solicitud para que le entregaran “copia de la planilla del pago del mes de marzo y/o ellos mismos” hicieran “el trámite con EPS Compensar y normalizar cuanto antes mi servicio de salud, sin obtener ninguna respuesta” (folio 2), y al no obtener respuesta, el 5 de julio presentó otro derecho de petición ante el mismo funcionario con idéntico propósito que tampoco ha sido contestado.
Complementa que como la situación tiende a agravarse porque el “ISS en cambio de corregir comete nuevamente el error de descontarme agosto y septiembre para Humana Vivir, complicando más aun mi situación”, el 17 de septiembre formuló nuevo “derecho de petición pero lo recepcioné en la oficina de la calle 115 con carrera 15” donde se le advirtió “que solo hasta el día 21 de septiembre funcionaria allí el ISS y que después ya tocaría con Colpensiones.
Han transcurrido 20 días y se sigue violando el derecho de petición porque no he recibido ninguna respuesta al mismo” y “para este momento ya llevó 11 meses sin atención médica y el pasado 28 de septiembre de 2012 tuve que acudir de urgencias al hospital San Ignacio siendo diagnosticada con ‘otras afecciones agudas de sitios múltiples de las vías respiratorias superiores (J068), sinusitis OMA y laringitis, adicional a tinitus de 8 meses de evolución, lo cual no ha tenido tratamiento por las mismas razones de no tener acceso al servicio médico.
Se recomienda consulta con otorrinolaringólogo por infección en los oídos’” (folio 3). 2. Humana Vivir S. A. EPS pidió declarar frente a ella la improcedencia de la protección por hecho superado, puesto que en cumplimiento de las normas sobre movilidad, la solicitud de traslado de afiliación a Compensar S.A. EPS formulada por la actora fue autorizada a partir del 1º de marzo de 2012 ya que cumplía con los requisitos legales (folios 17 a 20).
Por su parte “Compensar S.A. EPS” alegó que su conducta se ajusta a la legalidad como quiera que “obró conforme a las normas legales vigentes, en tanto que se suspendió la afiliación de la señora Blanca Stella Gracia Urquiza, por cuanto no se ha recibido aportes de aquélla por parte de su Fondo de Pensiones Instituto de Seguros Sociales para los meses de septiembre (y próximamente octubre) de la presente anualidad” (folio 23), amén que no existe prueba de historia clínica de donde se pueda colegir que la usuaria requiere del servicio de especialista en nefrología, “razón por la cual se solicita al Despacho se sirva abstenerse de ordenar cualquier tratamiento médico y, en su lugar, se procede a ordenarle” a la accionante “para que solicite una cita con medicina general tal y como lo señala el Acuerdo 029 de 2011, con la finalidad de que aquél valore a la paciente y determine el tratamiento médico a que haya lugar”; pidió igualmente que, en el evento de impartirse orden de prestarle la asistencia en salud, “no se ordene al Instituto de Seguros Sociales el reembolso del 100% de los dineros por concepto de prestaciones médicas asistenciales y económicas que se le den a la paciente y, en subsidio de ello, se solicita respetuosamente que se sirva ordenar el recobro ante el Fosyga y/o Ministerio de Salud y Protección Social, del 100% de los dineros y demás erogaciones que mi representada deba asumir por concepto de las prestaciones tanto POS (por cuanto estas deben ser asumidas por el ISS como se ha explicado) como NO POS que se le brinden a la señora accionante” (folios 24 y 25).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió el amparo y ordenó al Gerente de Atención al Afiliado de la Vicepresidencia de Servicio Ciudadano de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que “dentro del término máximo de 3 días, siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, se pronuncie de fondo, en la forma que legalmente corresponda sobre las peticiones formuladas por la accionante el 4 de junio, 5 de julio y 17 de septiembre de 2012 ante el Instituto de los Seguros Sociales” (folio 41) y a Compensar EPS que “en el término de 48 horas disponga todo lo necesario para que proceda a prestar toda la atención médica que requiera la accionante, sin perjuicio del deber de regularizar su afiliación, con los trámites a que haya lugar” (folio 42), con el argumento que en aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se tenían por ciertos los hechos narrados en la demanda, pues el ISS ni aquélla entidad dieron contestación al informe que esa Corporación pidió y “tampoco se evidencia la remisión de una respuesta” de los derechos de petición a la interesada (folio 38 y 39).
Agregó que los problemas por no haberse consignado los aportes a favor de la nueva empresa promotora sino a nombre de la anterior no pueden afectar la continuidad de la prestación del servicio de salud, pues así lo ha sostenido la jurisprudencia al señalar que los inconvenientes de comunicación o coordinación entre los empleadores, los administradores de fondos de pensiones y las empresas de “salud” en ningún momento son causa para suspender la atención médica de un afiliado (folios 40 y 41).
LA IMPUGNACIÓN Colpensiones alegó que en desarrollo de los Decretos 2011 y 2013 de 28 de septiembre de 2012 ese ente y el ISS, en liquidación, suscribieron “un Acuerdo de Nivel de Servicios que permitiera la entrega inmediata de expedientes pensionales que tuvieran un trámite judicial (tutela o proceso judicial) con el fin de cumplir de manera prioritaria el mandato constitucional contemplado en el artículo 48 de la Constitución Nacional, hacer eficiente la labor misional de Colpensiones y descongestionar la justicia, sin embargo el acuerdo suscrito entre Colpensiones y el ISS en Liquidación no ha finalizado, por lo que el ISS no ha entregado en su totalidad los expedientes, ante lo cual se debe solicitar al señor Juez que de aplicación por analogía al art. 8 Ley 153 de 1887 y del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 en virtud del cual los términos para decidir deben contar a partir del día siguiente de la recepción del expediente y no a partir de la notificación del fallo, pues si el ISS no cumple con la remisión del mismo, se continuaría con la imposibilidad material de dar cumplimiento al fallo de tutela” (folios 45 y 46), por lo que solicitó que se ordenara al Instituto “realizar la entrega inmediata o en un término máximo de 4 horas digitalizada o física del expediente del accionante a Colpensiones (…) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2013 de 2012” y, además, le otorgara un término de dos meses para cumplir el fallo de tutela el que debe computarse desde la entrega efectiva del expediente (folios 49 y 50).
CONSIDERACIONES 1. Aparecen acreditados, con incidencia en el presente asunto, los hechos que enseguida se relacionan: a) Mediante Resolución 052574 de 29 de octubre de 2009 el Instituto de Seguro Social le reconoció a la actora la pensión por vejez (folio 10). b) Estando afiliada a Humana Vivir EPS, el 23 de enero de 2012 la solicitante se trasladó para la Empresa Promotora Compensar en donde fue aceptada un mes después. c) La Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS el 22 de mayo de 2012 certificó que los aportes en salud de marzo, abril y mayo de 2012 respecto de la accionante los hizo a favor de Compensar S. A. EPS (folio 5). d) El 4 de junio de 2012 la señora Blanca Stela Gracia Urquiza radicó petición ante el ISS para que “con carácter urgente” me entreguen “una copia del pago que el ISS realizó a la EPS Compensar por mis aportes a salud del mes de marzo de 2012, ya que está suspendido mi servicio médico hasta que se demuestre que el ISS si pagó el mes de marzo, el mes de abril y mayo si figuran, para esto me están pidiendo el código de la planilla correspondiente.
Yo me trasladé de la EPS Humana Vivir a la EPS Compensar desde el 23 de enero de 2012, siendo aceptado mi traslado y debiendo el ISS desde el mes de marzo de 2012 trasladar mis aportes a EPS Compensar” (folio 7). e) El 5 de julio siguiente la tutelante presenta solicitud insistiendo en la precedente (folio 6). f) La interesada el 17 de septiembre del año pasado radicó nuevo memorial perseverando en su inicial “petición” y añade que “este problema no se ha arreglado y ahora, a cambio de arreglar, el ISS le paga el mes de agosto otra vez a Humana Vivir cuando debe ser a EPS Compensar, pido por favor tomar con seriedad mi caso y corregir de inmediato porque mi riñón no aguanta, ya tuve una emergencia médica y ni siquiera por urgencias me atendieron” (folio 8). g) La pensionada el 18 de julio del presente año telefónicamente informó a este Despacho, que “actualmente” está siendo atendida sin ningún inconveniente por Compensar EPS, “a raíz de la presentación de la acción constitucional” (folio 3 c-Corte). 2.
El anterior estado de cosas le permite inferir a la Corte que si bien la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para el 2 de noviembre de 2012 fecha en que accedió a la salvaguarda pedida no conocía si Compensar S.A. EPS le estaba prestando el servicio de salud a la afiliada pues esta Empresa omitió contestar el informe que dicha Corporación le requirió, lo que dio lugar a la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que, en esta instancia, la causa de la protesta inicial ya no tiene asidero y, en consecuencia, la acción constitucional de que se trata perdió su razón ser, toda vez que la presentación de los derechos de petición tenían como propósito final que se le brindara por la EPS mencionada en precedencia la atención en salud y le fueran asignadas las citas médicas por las dolencias que padecía la actora y esta entidad ya la está atendiendo “sin presentar ningún inconveniente” debido “a la acción constitucional” como ella misma lo sostuvo telefónicamente (folio 3), así, la presunta violación de las prerrogativas alegadas cesó y en ese entendido hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que no existe en este momento motivo alguno para impartir una orden a las entidades demandadas en el sentido solicitado inicialmente.
No puede olvidarse, que este excepcional mecanismo ha sido concebido como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, por consiguiente si el supuesto agravio por el cual la persona se queja ha sido reparado, el auxilio pierde su virtud, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.
En eventos similares, la Sala ha expresado que: “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)” (sentencia del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). 4.
En este orden de ideas, habrá de infirmarse la providencia protestada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, NIEGA el amparo invocado por consumarse en esta instancia la carencia de objeto.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 RMDR Exp. 2012-00764-02