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T-11001221500020120073301(26-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Decreto 978 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 20-02-2013 Ref.: Exp. T. No. 11001-22-15-000-2012-00733-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió la acción de tutela promovida por Abelardo Flórez Rodríguez frente a la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fue vinculado el Ministerio del Interior.

ANTECEDENTES 1.- El gestor del amparo demandó la protección de su prerrogativa fundamental de petición, toda vez que la entidad acusada la quebrantó al no dar respuesta oportuna a la solicitud que elevó el 10 de octubre de 2011, enderezada a obtener que se le “‘incluya en los programas y beneficios consagrados en [los] Decreto[s] 978 de 2000 [y] 2958 de 2010, que adiciona para los sobrevivientes de la UP Y P.C.C., ya que mis condiciones económicas y de mi familia son precarias, como consecuencia de la persecución y estigmatismo por haber pertenecido a dicho partido….’, sin embargo vencido el término legal la accionada no responde de fondo”. 2.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la entidad querellada responda de fondo la mentada solicitud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el resguardo suplicado, teniendo en cuenta, de un lado, lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, tuvo por ciertos los hechos narrados en el libelo ante al silencio de la autoridad querellada frente al requerimiento constitucional; y, de otro, “[…] dejó pasar los términos legales sin resolver de fondo la petición que el accionante presentó el 10 de octubre de 2011, sin olvidar que dicha entidad tiene la obligación de atender la petición dentro de los términos legales, con observancia de los principios de diligencia, celeridad y eficacia que entre otras concierne a la función administrativa (art. 209 C.P. y 3 C.C.A.)”.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el ente de control acusado, aduciendo que el juzgador de tutela de primer grado inadvirtió que “dio respuesta a la acción el 12 de octubre del presente a las 12:06 p.m., en escrito de doce folios, el cual fue enviado al fax 4233390, extensión 8383”, en la que explicitó, entre otras cosas, que “la totalidad de las solicitudes realizadas mediante derecho de petición por parte del demandante a la Procuraduría General de la Nación fueron atendidas y oportunamente contestadas de fondo y de forma clara, por lo cual en ningún momento se ha puesto en peligro o vulnerado el derecho de petición por parte de la Entidad” (resaltado original del texto).

Así mismo, adujo, en la referida contestación que dicha dependencia ha comunicado las gestiones realizadas al hoy tutelante frente al trámite realizado, por lo que a su juicio el derecho fundamental alegado por este no se encuentra en “riesgo ni situación actual de vulneración”, máxime que conforme “ […] a las copias procesales, que se adjuntan a los anexos de la presente contestación, providencias que fueran debida y oportunamente notificadas al aquí accionante, frente a las cuales la (sic) accionante ejerció los recursos correspondientes y estos fueron atendidos oportunamente por mi representada….”.

CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).

Tal protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- En cuanto a la actuación impugnada, la Sala advierte sobre la presunción de veracidad, prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que la misma no es de derecho, por consiguiente admite prueba en contrario; así las cosas, las explicaciones presentadas por la Procuraduría General de la Nación son suficientes y satisfactorias en orden a aceptar que en tiempo contestó el requerimiento realizado por el juzgador constitucional de primer grado.

Además, la Corte sostuvo sobre este aspecto que “ el hecho de que los accionados no se hubieran pronunciado respecto de la demanda de tutela, no depara indefectiblemente que se deban tener por ciertos los hechos narrados por el accionante, porque a la postre, la presunción de veracidad… es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas obrantes en el expediente.

Además, esa presunción recae sobre los extremos fácticos expuestos, no sobre las valoraciones jurídicas e imputaciones que hace el accionante, de manera que por sí sola no era suficiente para dar por configurada la vía de hecho endilgada a los accionados” (sentencia de 4 de julio de 2006, exp., 2006-00080-01, reiterada el 21 de octubre de 2011, exp. 00276-01).

Depurado lo anterior, se desprende del relato fáctico expuesto, que el accionante radicó el 10 de octubre de 2011, ante la Procuraduría General de la Nación una petición, mediante la cual solicitaba se le “incluya en los programas y beneficios consagrados en [los] Decreto[s] 978 de 2000 y 2958 de 2010, que lo adiciona para los sobrevivientes de la U.P. Y P.C.C., ya que mis condiciones económicas y de mi familia son precarias, como consecuencia de la persecución y estigmatismo por haber pertenecido a dicho partido….”.

Al paso, según documento visible a folio 37, parte inversa del cuaderno principal, la solicitud fue respondida el día 27 del mismo año, en el que le informaba al actor que “[t]eniendo en cuenta que el derecho de petición que dirigió a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y cuya copia fue allegada a nuestra entidad, me permito manifestarle que en cumplimiento del ejercicio de control preventivo consagrado en los artículos 24 y 26 del Decreto 262 de 2000 y las resoluciones 0017 de 2000 y 050 de 2009, hemos enviado oficio al Ministerio citado, solicitándole que se le dé el trámite pertinente a su petición y se nos informe sobre la resolución dada a la misma, en razón a que, de conformidad con el Decreto 978 de 2000, ellos son los competentes para resolver la petición”, por lo que se puede afirmar que con esta réplica satisfizo el requerimiento del quejoso.

En efecto, advierte la Sala con las pruebas allegadas que la acusada cumplió con el deber de responder y notificar oportuna y debidamente la respuesta que para el caso emitió al accionado, ya que este aparece relacionado en un listado de la Procuraduría –casilla 23- y en un comprobante de envío por medio del correo “472” (No. 23) -fls. 12 a 17 cdo.

Corte-; además, no otra connotación tiene el hecho que aparezca registrado en aquel documento con el No. 168630 de 27 de octubre de 2011, numeración que coincide con aquella lista, de ahí que, prima facie, no se presentó la vulneración de este derecho fundamental, pues se reitera que la respuesta ofrecida fue enviada a la dirección registrada por el petente, quien igualmente no repuntó lo contrario, amén de no estar acreditado hecho alguno que permita inferir que aquel no se enteró de su contenido, ora también, de no haber recibido dicha respuesta.

Por lo demás, con oficio No. 1110-4600000 1-SIM 378479 de fecha 8 de febrero del año en curso, se acreditó por segunda vez que respondió la solicitud, notificándola también en la misma fecha (fl. 18 ib.) Por supuesto, se privilegiará el principio de buena fe, previsto en el artículo 83 de la Constitución Política que gobierna las relaciones de los particulares y la administración de obrar con justicia y equidad, de donde prudente es concluir que el punto materia de protesta se superó, pues la accionada contestó la petición mucho antes de impetrarse la presente acción de tutela.

Colegir en sentido contrario es presumir una recíproca desconfianza ajena al “principio de la buena fe”. 3.- Puestas así las cosas, se impone revocar la decisión opugnada y, en su lugar, negar la protección implorada por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo constitucional reclamado por la actora.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Magistrada impedida) ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 MCB T. 2012- 00733-01