CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 20-02-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-15-000-2012-00676-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Banderas frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, zona sur.
ANTECEDENTES 1.- La gestora actuando por conducto de su representante legal y a través de apoderado especial, demandó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que las entidades acusadas las quebrantaron al no levantar la medida cautelar que pesa sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-854718. 2.- Arguyó, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 48 Civil Municipal de esta ciudad, se decretó el embargo de remanentes, librando oficio No. 1591 de 1º de julio de 2009, a la Registraduría acusada, en el coactivo que le seguía a Myriam Aldana Ortiz, entidad esta que contestó que había terminado el trámite y, por ende, libró la comunicación No. 727 de 21 de julio de 2009, dirigida a la Oficina Registral, zona sur, también recriminada, el desembargo del predio con folio de matrícula 50S-854718; no obstante, a la fecha aparece en el certificado de libertad con la medida vigente, a pesar que se ha solicitado insistentemente a las querelladas procedan de conformidad. 3.- En consecuencia de lo reseñado, pidió ordenar a los entes accionados desembargar el mentado bien.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1.- El Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, acotó, en resumen, que si bien es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil ordenó el levantamiento de la cautela, también lo es que esta ha sido rechazada “bajo los argumentos contemplados como norma en el D.L. 1250/70, artículos 18, 31, 52 y 82 esto es, por FALTA DE COPIA PARA EL ARCHIVO DE NUESTRA OFICINA y porque NO SE INDICA EXPRESAMENTE EL OFICIO Y FECHA DE ESTE POR EL CUAL SE COMUNIC[Ó] EL EMBARGO, a fin de realizar un registro fiel, como garantes de la fe pública registral”; por lo tanto hasta no se cumpla con dichas exigencias se “abstendrá de cancelarlo por menester legal”. 2.- La Jefe del la Oficina Jurídica de la Registraduría, presentó sendas comunicaciones (oficios 727 de 21 de julio de 2009, el 13 de septiembre de 2011 y 7709 de 26 de septiembre de 2012), aduciendo, que a través de ellas ha solicitado en forma reiterada a Instrumentos Públicos el desembargo del predio identificado con el No. 50S-854718, por lo que ha obrado dentro del marco legal de su competencia; así las cosas, pidió denegar la solicitud rogada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras escrutar las probanzas arrimadas, consideró que, “como quiera que, mediante contestación allegada el 26 de septiembre de 2012, la Registraduría accionada anexa copia del oficio No. OJ-GCC 7709 del 26 de septiembre de 2012, en el que comunicó a la Oficina de Registro, también accionada, el levantamiento del embargo sobre el inmueble con FMI No. 50S-854718, aportado con el mismo copia auténtica del auto del 10 de septiembre de 2007, en virtud del cual dicha entidad, en efecto, decretó la terminación del proceso coactivo adelantado en contra de la señora Myriam Aldana Ortiz, solicitando de manera expresa el levantamiento de la aludida medida”, de donde concluyó que la situación de hecho aducida en la queja se encuentra superada, por lo que debe negarse el amparo deprecado.
LA IMPUGNACION La interpuso la actora, con fundamento en similares razones a las expuestas en su escrito genitor. Agregó que, el certificado de tradición calendado el 29 de noviembre de 2012, aún registra la medida de embargo, por lo que solicitó a fin de “evitar el juego de oficios, que no cumplen el objetivo final del trámite, sino lo único que se hace es evadir el cumplimiento de responsabilidades legales, burlando a las autoridades judiciales y en grave detrimento de los derechos de los administrados…”, requerir a las accionadas para que procedan de conformidad.
CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la salvaguardia inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se pider el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
Por consiguiente, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la petición rogada pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inocua o superflua. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aseveración al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedente ”. 2.- En el asunto bajo examen es evidente la impertinencia de la protección deprecada, toda vez que se configuró el fenómeno procesal del hecho superado, pues es claro que si la solicitud de la accionante se contrajo al desembargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-854718, por petición de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro del coactivo que esta le seguía a Myriam Aldana Ortiz, por terminación del mismo, tal pedimento fue satisfecho por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, mediante el formulario de calificación de fecha 18 de febrero de 2012 (fl. 10 cuad.
Corte), razón por la cual resulta inocua cualquier orden dirigida con ese propósito. 3.- Cabe acotar que la Corporación en un asunto del temperamento del que ahora concita su estudio, puntualizo: “Sobre el particular, la Sala ha expresado: ‘Si la petición de amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En el asunto sub-exámine es lo que ocurre, porque de la respuesta suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó el proveído echado de menos, circunstancia que conduce a concluir que se está en presencia del fenómeno conocido como ‘hecho superado’, fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991’ (sentencia de 14 de noviembre de 2007, exp. 00301-01, reiterada el 10 de diciembre de 2008, exp. 01553-01 y el 26 de enero de 2012, expediente 00023-00, entre otras). 4.- En el asunto bajo examen, la Sala confirmará el fallo objeto de opugnación, por cuanto, la Oficina de Registro encartada con la contestación dada en esta instancia constitucional, se estructuró el fenómeno procesal del hecho superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 MCB.
Exp. T. 2012-00676-01