CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil trece Ref. exp.: 11001-22-13-000-2013-00304-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de julio de dos mil trece por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Cortés Bayona contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la entidad accionada al no expedirle su cédula de ciudadanía. En consecuencia, pretende, que se le entregue el referido documento con el número de identificación que se le asignó en la contraseña, y que se cancele el cupo numérico 5.031.950, que no le corresponde a él. [Folio 10, c. 1] B. Los hechos 1.
Aduce el accionante que adelantó el trámite para obtener la expedición, por primera vez, de la cédula de ciudadanía. [Folio 5, c. 1] 2. Afirma que la entidad acusada, en respuesta a un derecho de petición que presentó, le informó que no era viable acceder a su solicitud, porque a nombre de Juan Carlos Flores Bayona, se otorgó el documento de identificación con número 5031950. [Folio 5, c. 1] 3.
Relata que está pensionado por discapacidad, ya que padece una enfermedad degenerativa. [Folio 6, c. 1] 4. En criterio del peticionario del amparo, con las referidas actuaciones se vulneraron sus derechos fundamentales, porque se encuentra indocumentado, y por lo tanto, no ha podido ejercer su derecho al voto, realizar negocios jurídicos, ni acceder a algunos establecimientos. [Folio 6, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 11 de julio de 2013 se admitió la acción constitucional, y se ordenó su traslado y notificación a todos los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa [Folio 15, c. 1] 2. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que no le ha vulnerado derechos fundamentales al actor, porque desde un comienzo se le entregó la contraseña del documento en trámite para su identificación; también informó que el actor tiene dos registros civiles de nacimiento y que en el correspondiente al indicativo serial número 32539618 no aparecía debidamente establecida la identificación de los otorgantes, por lo que se anuló mediante resolución número 6970 de 18 de julio de 2013. [Folio 26, c. 1] Señaló además que el accionante solicitó expedición, por primera vez, de su documento de identidad el 20 de noviembre de 2003, y que en esa oportunidad, informó que su nombre era el de Juan Carlos Flórez Bayona, y se le expidió la cédula de ciudadanía número 5.031.950, y que posteriormente, adelantó el mismo trámite el 28 de enero de 2010, e indicó que era Juan Carlos Cortés Bayona, siéndole asignado el cupo numérico 1.003.204.595, sin que se le hubiese otorgado la cédula de ciudadanía, por “ intento de doble cedulación”, pues se estableció que existía “ correspondencia por morfología y puntos característicos”. [Folio 28, c. 1] Por último, precisó que era deber del tutelante, solicitar la rectificación de su cédula de ciudadanía número 5.031.950, con base en el registro civil de nacimiento número 34292003, que quedó vigente. 3.
En sentencia de 24 de julio de 2013, el Tribunal concedió el amparo, dejó sin efecto la resolución No. 6970 de 18 de julio de 2013, dictada por la entidad accionada, en cuanto anuló un registro civil de nacimiento, y ordenó que la demandada notificara al promotor de la tutela que adelantaría el procedimiento de anulación de ese documento, y que le otorgara un término para que fuera oído, y aportara las pruebas que quisiera hacer valer, y adelantada esa actuación, decidiera si cancelaba o no el registro civil, así como lo relacionado con la expedición de la cédula de ciudadanía solicitada. [Folio 56, c. 1] 4.
En desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, y adujo en síntesis, que el juzgador constitucional de primer grado hizo más gravosa su situación, toda vez que está de acuerdo con la anulación del registro civil de nacimiento, y reiteró que a través de la acción constitucional pretende que se le expida la cédula de ciudadanía, con el cupo numérico que se le asignó en la contraseña, y que se anule el documento de identificación número 5.031.950. [Folio 90, c. 1] II.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. 2.
En su artículo 120 la Carta Política delegó a la Registraduría Nacional del Estado Civil las funciones de organización de las elecciones, ejercicio de su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas, a la organización electoral, encontrándose esta entidad estatal dispuesta específicamente para expedir los documentos oficiales de identificación de los ciudadanos de la República.
No existe duda en que la demora en la tramitación del documento de identificación que se reclama, conculca los derechos fundamentales de los ciudadanos, ello por el papel preponderante que le ha asignado la Constitución Política a la cédula de ciudadanía, pues permite identificar plenamente a las personas. Y si bien, el derecho a la identidad no desaparece con la falta de expedición del señalado documento oficial de identificación, sí se torna inoperante en su ausencia, al no permitirse a la persona estar plenamente identificada, y si bien se expide una contraseña por el citado organismo estatal, ésta no sólo no sirve en todos los eventos como medio de identificación, sino que no puede convertirse ésta en la excusa para no expedir de manera pronta la cédula de ciudadanía. En tal orden de ideas, se concluye que la demora por parte de la entidad accionada en entregar la cédula de ciudadanía, conduce a establecer que los derechos de los ciudadanos a acreditar su identidad y al ejercicio de sus derechos civiles y políticos resultan vulnerados. 3.
Frente al caso sub judice, sin embargo, y con fundamento exclusivamente, en los argumentos expuestos por el actor en el escrito de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal, será confirmada, toda vez que el juzgador constitucional no está facultado para atribuirse, competencias que no le han sido asignadas, para definir en este específico asunto, acerca de la cancelación de un determinado cupo numérico, así como de la anulación de un registro civil de nacimiento.
Sobre el particular, definió en pretérita oportunidad la Corte: “ 2.- Puestas así las cosas, advierte la Sala que la trasunta orden debe prohijarse en los mismos términos previstos, ya que no es del resorte del juez de tutela ni esta es la acción para ordenar reemplazar o sustituir los trámites administrativos a través de los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil establece la viabilidad de cancelar y/o restablecer la vigencia de los cupos numéricos en los casos de doble cedulación, ni las vías judiciales adecuadas a ese propósito, por lo que mal haría proferir órdenes frente a dicha entidad en este sentido, máxime cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que por tratarse de un asunto que toca con el estado civil de las personas “[…] su modificación no puede emerger de un acto antojadizo o arbitrario suyo o de cualquier autoridad, sino que, como goza de protección por parte del Estado (la que no sería eficaz de no existir los mecanismos legales para lograr la efectividad del derecho que de aquél dimana), ella ha de regularse por los trámites y acciones del estado al efecto establecidas” (Exp.
T. No. 08001-22-13-000-2008-00134-01) ” (sentencia de 20 de mayo de 2013, exp. 2013-00094-01). 4. Por último, con respecto al trámite que se ordenó a la entidad demandada adelantar, previo a la cancelación del registro civil de nacimiento, y a definir lo relativo a la expedición de la cédula de ciudadanía que reclama el actor, que tal carga no resulta excesiva para este último, como con anterioridad, lo estableció la Sala en la sentencia antes citada: “ 4.- Empero, de todos modos, menester resaltar que en criterio de la Sala, en manera alguna la carga que se le impuso al quejoso es desproporcionada, por lo que se justifica no modificar la decisión recurrida, máxime que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio FT -407 de 21 de marzo de 2013, le informó a aquel, que en cumplimiento a la orden de tutela, le otorgó a este un término de diez (10) días, para que “presente su versión de los hechos y los documentos que considere necesario aportar…y sólo a partir de la culminación de dicho procedimiento se adoptaran las decisiones correspondientes…”, luego este sucinto trámite ya se encuentra en curso”. 5.
Suficientes las razones consignadas, para confirmar el fallo de primera instancia, en lo que fue motivo de la impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. 68001-22-13-000-2013-00304-01