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T-11001221000020130038101(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

Ref. Exp.: 1100122100002013-00381-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 12 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Neil Polo Bernal Rodríguez frente al Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, siendo llamados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al citado estrado, Sulma Sierra Cifuentes, Linda Nathalí y Jeaneil Bryan Bernal Sierra, Rubiel Alfonso Carrillo Osma, Guido Eduardo Mejía y Jairo Enrique Espinel Sánchez.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Circunscribe la violación a la sentencia expedida por el acusado el 11 de julio de los corrientes en el juicio de aumento de cuota alimentaria que le adelantó Sulma Sierra Cifuentes, en representación de sus dos hijos en común. III.- Soporta la denuncia, en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el aludido caso terminó el 30 marzo de 2009, incrementando la mesada en un treinta y tres por ciento sobre el salario mínimo mensual legal. b.-) Que inconforme la progenitora interpuso un resguardo como éste, a través del que se dejó sin efecto esa determinación y se exhortó al funcionario para que decretara pruebas de oficio, específicamente, librara comunicación a Panamericana Formas e Impresos S.A. a fin de que certificara la remuneración recibida por el obligado, empresa que contestó que Bernal Rodríguez ya no trabajaba allí. c.-) Que tras dos años de inactividad procesal, el juzgador le pidió a Famisanar indicar el nombre y ubicación del lugar donde él laboraba. d.-) Que gracias a otra tutela incoada por uno de sus descendientes que culminó instando al Despacho para que decidiera de fondo el litigio, éste apoyado en evidencias desactualizadas y extemporáneas dado que se adoptaron por fuera del periodo consagrado para ello, resolvió condenarlo en el mismo porcentaje pero teniendo en cuenta lo devengado entre mayo y julio de 2011, según constancia expedida por la señalada entidad prestadora de salud. e.-) Que se pasó por alto que en la actualidad no percibe ningún ingreso. f.-) Que se pretirió que los jóvenes demandantes ya son mayores de edad e incluso, uno de ellos está empleado y no estudia. g.-) Que se reparó en “ la titularidad de un registro en cámara de comercio de un establecimiento (…) que lo canceló la misma Cámara de Comercio en el año 2011, porque nunca funcionó ”.

IV.- Pide que se revoque la resolución atacada y que se dicte otra atendiendo las críticas aquí consignadas. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El convocado se limitó a remitir las diligencias (folio 18). Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección por no advertir desatino en el proceder atacado ya que “ las circunstancias que deben tenerse en cuenta al momento de proferir el fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 305 del C.P.C., son aquellas que se hallaban presentes al momento de presentación de la demanda, y para esa fecha, los alimentarios tenían las edades de 15 y 10 años respectivamente, y en segundo lugar, porque el simple hecho de que los alimentarios hayan alcanzado los 18 años en el transcurso del proceso, [no] enerva el derecho que tienen de recibir del progenitor los alimentos (…), dado que, contrario a lo que argumenta el accionante, en el proceso no se demostró que aquéllos tengan las condiciones económicas para proveer su propia subsistencia ”; además, porque no se incurrió en error “ al haber tenido como parámetros para tasar la nueva cuota (…) la certificación expedida por la E.P.S. Famisanar (…) en la que informa que el hoy accionante estaba cotizando en el sistema de seguridad social con un ingreso base de $1.160.000, pues, aunque ciertamente fue expedido hace más de dos años, es el único elemento (…) con el que podía contar el juez de conocimiento para proferir la sentencia y de paso, dar cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación en la sentencia de ocho (8) de julio de dos mil trece (2013) ”.

Finalmente, adujo que el reclamante posee otro medio para proponer “la exoneración de la cuota alimentaria ” (folios 30 a 35). IMPUGNACIÓN La planteó el gestor apuntalado en supuestos similares a los aducidos en líneas precedentes, añadiendo, en concreto, que el a-quo no realizó una “ valoración más profunda acerca de [su] lamentable condición, cuando quiera que no le dio la credibilidad a [su] justa solicitud de amparo ” (folios 46 y 47).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en corroborar si con el pronunciamiento refutado, se vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por el vencido. 2.- La tutela está consagrada en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para preservar los derechos esenciales de las personas, si fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que las resoluciones judiciales sólo son susceptibles de ser rebatidas con la formulación de ésta, en el evento de haberse incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite en forma oportuna. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa están demostrados los siguientes aspectos: a.-) Que en el pleito de que se trata, el 30 de marzo de 2009 el Juez Décimo de Familia “ aument[ó] la cuota alimentaria (…) en treinta y tres por ciento (33%) ” respecto “ del salario mínimo legal mensual ” (folios 59 a 65, cuaderno 1 del juzgado). b.-) Que por discrepar de ese proveído, Sulma Sierra Cifuentes instauró, en nombre de los menores Jeaneil Bryan y Linda Nathalí Bernal Sierra, una acción de tutela como la que se estudia, que desestimada en primera instancia, fue concedida por esta Sala de Casación, la que el 23 de julio siguiente, le ordenó a “ la funcionaria (…) ejercer la facultad oficiosa [estatuida] en los artículos 37 numeral 4º, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil ”, en aras de esclarecer si el padre laboraba en Panamericana Formas e Impresos S.A., tal y como lo había informado Famisanar Ltda. (folios 71 a 75, ib.). c.-) Que como la empresa respondió que el citado ya no era empleado suyo, se libró misiva a la aludida EPS a fin de conocer si éste se encontraba afiliado, en qué calidad y la compañía para la que trabajaba, entidad que finalmente comunicó que Neil Polo Bernal Rodríguez registró para el periodo de “ 01/06/2011 ” un “ Ingreso Base de Cotización ” equivalente a un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000), laborando para “ Inmobiliaria Coimpresores ” (folios 122 a 126). d.-) Que el 30 de junio posterior, se ordenó “ oficiar al pagador de la [citada] empresa ” para que “ certifique los ingresos que percibe el demandado mensualmente, primas, horas extras, bonificaciones y demás emolumentos ”, sin obtener contestación (folios 129 y 131, ib.). e.-) Que Linda Nathalí impetró una nueva tutela contra el administrador de justicia porque “ el proceso de alimentos o de regulación de cuota alimentaria, fue perdiendo su rumbo y prácticamente quedó en nada ”; a la que fue vinculado el aquí denunciante. f.-) La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de julio de los corrientes, accedió a ella con base en que ese decurso “ se ve paralizado desde el 15 de julio de 2011, cuando se expiden los oficios (…) [a] la Inmobiliaria Coimpresores, es decir, han pasado casi dos años a la espera de una información sin que el juzgado emita requerimiento alguno para hacer cumplir la orden impartida y dar continuidad al proceso ”.

Agregó, que “ ninguna explicación dio el Juzgado frente a la solicitud de amparo pretendida, de modo que la demora en tomar determinaciones no puede menos que calificarse como injustificada y contraria a la buena prestación del servicio público; ahora que de considerarse imprescindible la prueba decretada era deber del juzgador tomar las providencias necesarias y hacer uso de los poderes de instrucción pertinentes para evitar como ocurrió en este caso la paralización del proceso.

No obstante la certificación que da cuenta de la afiliación del demandado al sistema de seguridad social en salud, constituye un elemento de jucio serio para establecer el valor de los ingresos del obligado a suministrar alimentos a sus hijos, atendiendo como tal, el salario base de la liquidación de aportes en salud ” (folios 146 a 152, se subraya). g.-) Que la anterior providencia no fue impugnada y está en la Corte Constitucional a la espera de ser o no seleccionada para revisión (folios 12 y 13, cuaderno de la Corte). h.-) Que en cumplimiento, el 11 de julio pasado, el enjuiciado resolvió la causa, accediendo a las pretensiones, por tanto acrecentó “ la cuota alimentaria (…) al 33.33% del ingreso percibido por el accionado en la empresa Inmobiliaria Coimpresores, luego de las deduciones de ley ” (folios 163 a 173, cuaderno 1 del juzgado). 4.- La salvaguarda es inviable porque: a.-) De la lectura atenta del libelo genitor se tiene que el inconforme disiente del pronunciamiento que puso fin al referido pleito porque, en síntesis, se respaldó en unas pruebas decretadas de oficio y en otras desactualizadas que, por lo mismo, no revelan la realidad de su situación económica, específicamente, la certificación otorgada por la empresa promotora de salud.

También censura que no se haya reparado en que sus hijos ya son mayores de edad, y que uno de ellos está empleado y no estudia. b.-) En lo que atañe al primer punto de réplica se observa, de un lado, que fue el mismo juez de tutela el que instó al acusado para que adoptara las medidas necesarias con el propósito de clarificar la labor desempeñada por el padre en la empresa Panamericana Formas e Impresos S.A.; y de otro, que esa oficiosidad es un poder que le otorga la ley al juzgador para esclarecer las situaciones objeto de debate y dilucidar la verdad real sobre el particular.

Esa facultad encuentra sustento en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “ [l]as pruebas pueden ser decretadas (…) de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”. Y en 180 ibídem, que prescribe que “ [p]odrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar ” (se subraya).

En ese orden, no es dable acudir a esta excepcional jurisdicción porque el funcionario hizo uso de tal potestad, pues, como quedó visto es el mismo ordenamiento jurídico el que lo autoriza para ello, siendo eso sí indispensable, que del examen crítico de los medios de convicción y demás piezas procesales, emerja la necesidad de recaudar otros diferentes a los que se practicaron a instancia de las partes.

En lo que incumbe a esa temática, la Corte ha explicado que “[c]uando una prueba (…) aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los demás elementos de juicio indiquen de modo inequívoco que solo ella falta y que, por ende, su decreto oficioso se torna necesario para arribar al resultado que se muestra evidente, su decreto oficioso se erige como deber insoslayable del juez.

(…) Lo [que] no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho.

(…) En síntesis, el decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera facultad discrecional del juez, como tampoco una obligación que se imponga de modo necesario en todas las circunstancias; sino que el caso concreto indicará, de manera razonable, cuándo esa atribución se erige en un verdadero deber legal. Para tal efecto el funcionario deberá emplear los poderes que el estatuto procesal “le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes” (num, 4º, art. 37 C. de P.C.); cuando ‘las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’ (art. 179 ibidem) ” (sentencia de 7 de junio de 2012, exp. 01083-00, citada el 24 de enero y el 8 de agosto de 2013, exp. 00164-01 y 00152-01). c.-) Frente a la discrepancia relacionada con la valoración de las probanzas desactualizadas, concretamente, la constancia de la base de cotización del actor en el año 2011, expedida por Famisanar EPS, ese punto lo analizó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la queja constitucional instaurada por Linda Nathalí Bernal Sierra, y respecto de él adujo que “ la certificación que da cuenta de la afiliación del demandado al sistema de seguridad social en salud, constituye un elemento de juicio serio para establecer el valor de los ingresos del obligado ”.

Así las cosas, debe decirse que si en opinión del actor no era viable auscultar ese medio probatorio dado que reportaba una situación que no reflejaba el estado actual de su economía, debió impugnar el fallo de tutela señalado en precedencia, sin embargo no lo hizo, mostrando con esa actitud asentimiento con lo allí consignado. Es preciso memorar que “ la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección (…) quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp. 01380, citada el 13 de junio de 2011 y el 12 de marzo de 2013, exp. 00046-01 y 00011-01). d.-) En cuanto a que se pasó por alto que sus hijos ya alcanzaron la mayoría de edad y uno de ellos trabaja, la Sala ha insistido que antes de hacer uso de esta particular herramienta es preciso agotar los instrumentos que establece la legislación nacional.

En el sub lite, si se modifican las circunstancias en las que se encontraba el progenitor obligado al momento de la sentencia rebatida, cuenta con otro mecanismo para que la mesada a la que fue condenado sea disminuida, siendo ese el escenario pertinente para exponer y analizar en detalle sus planteamientos y dictaminar si le asiste o no razón. En efecto, el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil estipula que se tramitan por el procedimiento verbal sumario la “ fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos ”, senda adecuada para suscitar la actual discusión. La Corte ha dicho que “…se advierte que el accionante, de estimarlo oportuno, tiene la posibilidad de ejercitar las acciones de disminución y exoneración de la cuota alimentaria provisionalmente impuesta, mediante la ejercitación del procedimiento judicial legalmente establecido para lo propio, asumiendo, eso sí, la carga probatoria que le incumbe…”; por lo que no puede aspirar que esta la autoridad “intervenga anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia en la oportunidad procesal correspondiente, pues, es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública” (providencias de 24 de mayo de 2010, exp.00090-01, de 13 de enero de 2011, exp. 01440-01, 23 de enero, 29 de agosto y 1º de noviembre de 2012, exp. 00436-01, 00200-01 y 00089-01). e.-) Al margen de lo discurrido, el fallo que se reprocha es plausible, nótese que el funcionario estableció que Neil Polo Bernal Rodríguez es propietario no sólo del establecimiento de comercio denominado “ Visual Desing ”, sino también de un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº. 50C-1540014, y “ aporta solamente $100.000.oo para los gastos de los entonces menores ”; seguidamente, sostuvo que si bien “ la certificación allegada por la EPS Famisanar, en la que informa que el pasivo cotiza sobre un ingreso base de $1.160.000.oo, al cual deben aplicarse los descuentos de ley, también lo es que los gastos de manutención de los alimentarios (…) han aumentado y (…) oscilan entre $627.000.oo mensuales aproximadamente (…) situación que difiere para la época en que se pactó la cuota alimentaria que se pretende modificar, pues los alimentarios contaban con 13 y 12 años, respectivamente (…) lo que prueba que la cuota alimentaria que rige a la fecha, resulta insuficiente e irrisoria para satisfacer las necesidades básicas de los precitados alimentarios en la proporción que por ley, le corresponde a su progenitor, aquí accionado ”.

Desde esa perspectiva, halló procedente incrementar “ la cuota alimentaria fijada en el acta de conciliación ” celebrada ante el Instituto de Bienestar Familiar el 12 de febrero de 2007, “ no en la cuantía solicitada, puesto que no [se] puede desconocer (…) que el demandado tiene otra obligación alimentaria con una menor de edad (…) pero sí al 33.33% del salario devengado por el demandado (…) en la empresa Inmobiliaria Coimpresores ” cantidad que debe ser “ descontada por el respectivo pagador por mesadas anticipadas ”.

Sin tener que entrar a determinar si avalan o no los argumentos aducidos en la providencia reprochada, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetable. De esta manera, se insiste, a esta justicia le está vedado examinar si el juzgador realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (providencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, reiterada el 6 de febrero y 23 de mayo de 2013, exp, 00229-02 y 00030-02). 5.- Se ratificará entonces el proveído examinado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ FGG Exp. 1100122100002013-00381-01 16