Micelio
T-11001221000020130036301(18-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-22-10-000-2013-00363-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el primero de agosto de dos mil trece por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Héctor Julio y Everto Marroquín Vargas contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, a la cual fueron vinculados Carmenza Patricia Marroquín Triana, María Elcinia y Paulo Emilio Cifuentes, Lidia Omaira Martínez Guasca y Sol Marina Marroquín de Buitrago.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque en el proceso de sucesión de Adelmo Marroquín se aprobó el trabajo de partición, a pesar de que los bienes no se asignaron preservando la igualdad entre los adjudicatarios.

En consecuencia, pretenden que se declare la nulidad absoluta de la partición, y que se rehaga la misma. [Folio 26] B. Los hechos 1. Carmenza Patricia Marroquín Marroquín Triana, promovió la sucesión intestada de su padre Adelmo Marroquín, asunto cuya apertura se ordenó por auto de 25 de febrero de 1989, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 45, cuaderno 1] 2.

Los accionantes fueron reconocidos como herederos, mediante auto de 17 de junio de 1989. [Folio 65, c. 1] 3. A través de la providencia de 25 de junio de 1993, el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, al que le fue remitido el expediente, decretó la acumulación del proceso de sucesión de Amelia Cifuentes Lozano, en su calidad de cónyuge de Adelmo Marroquín. [Folio 191 envés, c. 1] 4.

Surtido el trámite de rigor, el auxiliar de la justicia designado, presentó la partición el 3 de diciembre de 2008. [Folio 320, c. 1] 5. Mediante proveído de 5 de diciembre de 2008, se corrió traslado de la partición allegada, término que feneció en silencio. [Folio 332, c. 1] 6. En sentencia de 15 de enero de 2009, se aprobó el trabajo partitivo. [Folio 333, c. 1] 7.

Ningún reparo se formuló a la anterior decisión judicial. 8. En escrito presentado el 28 de enero de 2009 los accionantes solicitaron que se decretara la ilegalidad del fallo, con sustento en que no se tuvo en cuenta la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, y a causa de que los avalúos de los bienes no correspondían a su valor comercial real. [Folio 335, c. 1] 9.

El 3 de febrero de 2009, se negó la referida solicitud. [Folio 337, c. 1] 10. Inconformes los tutelantes interpusieron reposición, y en subsidio apelaron. [Folio 338, c. 1] 11. La determinación censurada, se mantuvo incólume, mediante auto de 25 de marzo de 2009, a la par que se negó la concesión de la impugnación. [Folio 342, c. 1] 12. En desacuerdo con esta última decisión, los tutelantes formularon reposición, y solicitaron la expedición de copias. [Folio 343, c. 1] 13.

El 23 de abril de 2009, se dispuso mantener la providencia cuestionada, en cuanto negó la apelación interpuesta. [Folio 351, c. 1] 14. En auto de 26 de marzo de 2010, el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto. [Folio 103] 15. Posteriormente, el 1o de octubre de 2010, los promotores de la queja constitucional, solicitaron que se declara la nulidad, con fundamento en los artículos 29 de la Constitución Política y 142 del Código de Procedimiento Civil, porque a su juicio, el avalúo de los bienes no se actualizó para el momento en que se dictó la sentencia, se adjudicaron bienes que se extinguieron, tal como se acreditó con el fallo dictado dentro del proceso de simulación promovido por los actores en contra de Carmenza Patricia Marroquín Triana. [Folio 39] 16.

En providencia de 13 de enero de 2011 se declaró infundada la nulidad reclamada. [Folio 63] 17. En desacuerdo, los accionantes interpusieron reposición y apelación. [Folio 64] 18. En auto de 15 de febrero de 2011, se resolvió no reponer la decisión cuestionada, y se concedió el recurso subsidiariamente formulado. [Folio 71] 19. A través de la providencia de 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación emitida en primera instancia. [Folio 11, c. 2] 20.

En criterio de los peticionarios del amparo, el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales invocados, porque al dictar la sentencia no tuvo en cuenta la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, y a causa de que las asignaciones se efectuaron con base en avalúos realizados el 11 de octubre de 1993, por lo que no correspondían al valor comercial real de los bienes. [Folio 25] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 22 de julio de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 29] 2. El Juzgado accionado se limitó a remitir en calidad de préstamo, el expediente solicitado. [Folio 32] 3. Luego de que se resolvieran los impedimentos manifestados por algunos de los integrantes de la Sala, en sentencia de 1o de agosto de 2013, el Tribunal negó el amparo, por estimar que los interesados no objetaron, oportunamente, el trabajo de partición, ni apelaron la providencia en comento, motivo por el que no era viable que a través de este mecanismo excepcional, remediaran su descuido al interior del juicio de sucesión, y que en todo caso, contaron o cuentan con otras acciones para controvertir lo decido en el proceso. [Folio 87] 4.

Por estar en desacuerdo con el fallo, la parte actora lo impugnó y, además de reiterar los argumentos inicialmente expuestos, sostuvo que el funcionario judicial no dio aplicación al imperativo legal contenido en el numeral 5o del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, que establece que habiéndose o no propuesto objeciones, el juez por auto apelable, ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho. [Folio 110] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiaridad.

El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 2.

En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegación de quebranto de las garantías fundamentales, tuvieron lugar aproximadamente cuatro años y seis meses antes de que formulara la petición de amparo, que se presentó el 19 de julio último.

En efecto, los actores se considera lesionados porque se dictó la sentencia que aprobó la partición, la que consideran contraria al ordenamiento jurídico, providencia que se profirió el 15 de enero de 2009, de ahí que deba concluirse que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez. Esa tardanza revela la ausencia de la inminencia y gravedad que debe revestir la lesión o amenaza de las garantías fundamentales, a efectos de que proceda la intervención del juez constitucional, por lo que no resulta viable su concesión. 3.

Por otra parte, es evidente la improcedencia del amparo impetrado en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, atendida la subsidiariedad que caracteriza al medio excepcional, pues tal como lo indicó el juzgador constitucional de primer grado, los tutelantes tuvieron la oportunidad de discutir al interior del proceso el trabajo de partición, cuya nulidad reclaman en sede de tutela.

Por otra parte, se advierte que ante el silencio de las partes durante el traslado de la partición, el juez debía dictar sentencia aprobando la misma, pues la hipótesis consagrada en el numeral 5o del artículo 611 de la normatividad adjetiva, no corresponde a la del caso bajo estudio, toda vez que los accionantes no son incapaces, ni estaban ausentes, pues comparecieron al proceso y contaron con la asistencia de una profesional del derecho. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. PAGE 10 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-22-10-000-2013-00363-01