República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-22-10-000-2013-00352-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de julio de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Nidia Esperanza Pachón Rincón, en representación de su menor hijo Javier Santiago Fajardo Pachón, contra el Ejército Nacional, a la cual fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El demandante solicitó el amparo de los derechos a la vida, integridad física, salud y alimentación, que considera vulnerados por la institución accionada, porque no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, en el proceso de fijación de cuota alimentaria que allí se adelanta, consignando en la cuenta de ahorros de la demandante, la suma de dinero correspondiente a la cautela que fue ordenada sobre el salario del demandado.
En consecuencia, solicita que se amparen las garantías reclamadas y se ordene a la referida entidad que efectué los descuentos ordenados. [Folio 15, c.1] B. Los hechos 1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, la accionante presentó en contra de Javier Mauricio Fajardo Rincón, demanda para obtener la fijación de la cuota de alimentos a favor de su menor hijo Javier Santiago Fajardo Pachón. [Folio 2, c. 1] 2.
Admitida la demanda y notificado el convocado, el 29 de abril de 2008, se llevó la audiencia de conciliación, en la cual las partes acordaron que el último de los mencionados aportaría como cuota de alimentos, el 25% del salario mensual devengado como oficial del Ejército Nacional de Colombia, la cual sería consignada en la cuenta de ahorros No 4-0290-0-02086-5 del Banco Agrario de Ubaté a nombre de la actora. [Folio 3, c. 1] 3.
Ante el incumplimiento de lo acordado, el juzgado de conocimiento en auto de 10 de agosto de 2010, ordenó el embargo del emolumento acordado, determinación que comunicó al pagador de la entidad accionada en oficio No 1437 de 19 de agosto de 2010. [Folio 6, c. 1] 4. Aduce la reclamante que el pagador de la institución no dio cumplimiento a lo dispuesto, razón por la cual fue requerido en oficios de 14 de agosto de 2012, y 528 de 19 de marzo de 2013, so pena de dar cumplimento a las sanciones de ley. [Folios 7 a 10, c. 1] 5.
En criterio de la peticionaria del amparo, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, al desconocer las ordenes proferidas, porque aunque se impongan las sanciones correspondientes, con esa omisión se está causando un perjuicio al menor. [Folio 15, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 17 de julio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al accionado y vinculada, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 18] 2.
El Subdirector de Personal del Ejército Nacional, remitió los reportes de embargos causados al señor Javier Mauricio Fajardo Rincón. [Folio 32] El Juez Promiscuo de Familia de Ubaté, refirió el trámite dado al asunto del cual conoce, y adujo que el 25 de junio de 2013 se admitió el incidente de responsabilidad solidaria propuesto por la tutelante contra el pagador y/o Director de Recursos Humanos del Ejercito Nacional. [Folio 36, c. 1] 3.
En sentencia de 29 de julio de 2013, el Tribunal decidió negar el amparo porque el hecho objeto de la queja constitucional ya fue superado. [Folio 42, c. 1] 4. Inconforme con lo resuelto, la tutelante impugnó, aduciendo que si bien se consignaron los dineros embargados, no se hizo en la forma ordenada por el a quo. [Folio 59, c.1] II. CONSIDERACIONES 1.
Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. 2.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional. 3.
En el caso objeto de estudio, de las pruebas aportadas al libelo, se avizora que la institución accionada, ha efectuado los descuentos ordenados, y aunque no efectuó su consignación en la cuenta bancaria indicada por el juzgado, conforme a lo acordado por las partes, sino en la de depósitos judiciales del despacho, tal yerro no tiene el alcance de vulnerar las garantías reclamadas, toda vez que pese al citado evento, la accionada ha venido cumpliendo con lo ordenado, de ahí, que la actora pueda solicitar la entrega de la suma cautelada, al juez a quo, como en efecto según informe del despacho lo ha venido haciendo.
Ahora, tal y como lo dispuso el Tribunal al resolver en primera instancia la presente acción, se previene al ente accionado, para que siga realizando los descuentos ordenados, a la cuenta de la reclamante, conforme a lo señalado en oficio de 1437 de 19 de agosto de 2010. 4. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp.
No. 00497-01. PAGE 6 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-10-10-000-2013-00352-01