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T-11001221000020130035001(30-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sesión de 28 de agosto de 2013) Ref. Exp. 11001-22-10-000-2013-00350-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de julio de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Roy José Andrade Becerra frente al Juzgado Veintidós de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citados David Esteban Andrade Bermúdez, Gloria Bermúdez Chavarro, la Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público Adscritos a ese Despacho.

ANTECEDENTES 1. El accionante tras deprecar la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitó dejar sin efecto la providencia de 15 de febrero de 2013 proferida por la autoridad jurisdiccional acusada en el proceso ejecutivo de alimentos y, en consecuencia, que se reintegren los “dineros y ordene entregar los títulos a favor del señor Roy José Andrade Becerra” (folio 11).

En apoyo de lo invocado adujo que el 13 de agosto de 1998 en la Comisaría de Familia de Duitama acordó con la madre de su hijo Gloria Bermúdez Chavarro, una cuota alimentaria mensual de cien mil pesos pero esa funcionaria “le agregó al formato un incremento anual del 20% argumentando que ese es el incremento del salario mínimo mensual para el próximo año”; luego en 2006 el joven se fue a vivir a Duitama en forma definitiva con él y la abuela paterna mientras que la señora “Bermúdez” se trasladó para Villavicencio “omitiendo cualquier responsabilidad de tipo tanto económico como afectivo de su hijo” (folios 6 y 7).

Sostuvo que aun cuando su “hijo” David Esteban Andrade Bermúdez había adquirido la mayoría de edad el 2 de julio de 2009 pues nació en el año 1991 y estaba bajo su protección, la “progenitora” de éste, el 27 de abril de 2010 promovió en contra suya juicio ejecutivo de alimentos pretendiendo “cobrar una deuda de alimentos desde el año 2000 al 2010 con un incremento del 20% anual para un total aproximado de 50 millones de pesos” (folio 7), que correspondió al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá quien el 26 de mayo de esa anualidad libró la orden de apremio, luego el 24 de febrero de 2012 mediante oficio 278 dispuso el embargo y retención del 50% de su salario y prestaciones sociales que devenga como empleado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en Tunja (folio 7); y como el 10 de septiembre profirió sentencia, el 17 siguiente “el joven David Esteban” radicó escrito donde solicitaba la terminación del proceso por pago total de la obligación aclarando “que la progenitora no le avisó de la conciliación frente al Juzgado” y el 10 de octubre siguiente el Defensor de Familia adscrito a ese Despacho advirtió que “el joven David Esteban contaba con 19 años de edad en el momento de la demanda por consiguiente no requería de ningún representante legal (padre o madre) para iniciar una acción judicial” (folio 8).

La vía de hecho que le endilga a la anterior actuación la apoya en las irregularidades que enseguida se exponen: a) La actora no tenía la representación de David Esteban porque para cuando se presentó la demanda éste ya era mayor de edad y así lo “manifiesta en el poder conferido a su abogado” (folio 7); b) En el libelo inicial la señora Bermúdez Chavarro dijo que residía en Bogotá pero en “la declaración bajo la gravedad de juramento” que rindió en el “Juzgado 22 de Familia afirma vivir en la ciudad de Villavicencio” en la carrera 19 N° 2ª-61(folio 7); c) No es cierta la aseveración que en el escrito introductorio se hizo consistente en que él vivía en Bogotá, porque la dirección allí indicada la desconoce (folio 7); d) la actora omitió incorporar prueba atinente a demostrar que ella entró en contactos con el deudor para buscar una conciliación (folio 7); e) La audiencia pública de 4 de septiembre de 2012 se celebró pese a haber demostrado que él se encontraba fuera del país (folio7); f) Aunque el demandado justificó su inasistencia al interrogatorio de parte que debía absolver ésta evidencia no fue evacuada; y, g) la Juez en el fallo pretermitió ponderar las pruebas incorporadas al expediente con las que se acredita los hechos en que apoyó las defensas formuladas. 2.

La Juez accionada manifestó que el ejecutado durante todo el proceso contó con la asesoría de un abogado de confianza quien intervino durante las distintas fases procesales gozando de todas las garantías para atacar mediante los recursos de ley las decisiones que en su momento hubiere considerado que no se ajustaban a derecho; añadió que si bien el alimentario “David Esteban” cumplió la mayoría de edad, también lo es que las cuotas pretendidas fueron causadas y exigibles cuando éste todavía era menor “de edad” y por tanto se encontraba bajo el cuidado de su progenitora “siendo ella quien asumió su sustento cubriendo también la cuota que correspondía al padre; por tal motivo se dispuso la entrega de los títulos de depósito judicial a favor de la demandante, y hasta el monto de las cuotas que se hubiesen causado hasta el mes de junio de 2009” (folio 19).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo impetrado, con fundamento en que el accionante no atacó por el medio de defensa viable el auto de 15 de febrero de 2013, por medio del cual se da por terminado el proceso y se ordena la entrega de dineros, pues convalidó sus efectos “no solo con su silencio sino con los memoriales cursados los días 8 de marzo y 19 de abril de 2013, en los que solicita la entrega de títulos judiciales constituidos con ocasión del proceso ejecutivo, al expresar lo siguiente: ‘(…) Autorizar la entrega de los títulos judiciales o saldos que se encuentran a mi favor dentro del proceso de la referencia de acuerdo a la sentencia proferida, el 15-02 de 2013’, de igual manera se ordena la entrega de los saldos que se encuentran a mi favor dentro del proceso de la referencia de acuerdo al valor ordenado por su despacho y descontado por encima del valor autorizado”, amén que esta decisión tiene respaldo fáctico y jurídico porque se “origina en respuesta a la solicitud de terminación del proceso entrega de títulos y levantamiento de cautelas elevadas por el señor David Esteban Andrade Bermúdez en los memoriales radicados el 25 de enero y 8 de febrero de 2013 (folios 110 y 115), pedimento al que accedió la Juez accionada”; y, finalizó diciendo que si el señor David Esteban Andrade Bermúdez beneficiario de los alimentos compareció a la Litis y no alegó la indebida representación que el accionante ahora alega, tal irregularidad se tiene por subsanada, con fundamento en el artículo 143, numeral del Código del Procedimiento Civil (folios 26 a 41).

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la precedente decisión alegando que en el proceso quedó demostrado que su hijo desde el 2004 cuando tenía 13 años vive con él y responde por todos sus gastos; así que desde esa data no está obligado a “consignar la cuota alimentaria a nombre de la señora Gloria, pues yo cubría todos los gastos del menor (…) vivía conmigo y yo tenía la custodia tácita de mi hijo.

Eso lo declara mi hijo por escrito bajo la gravedad de juramento. Escrito que no fue tenido en cuenta por el Juzgado 22 de Familia”; el acta de conciliación celebrada en la Comisaría de Familia de Duitama perdió validez a partir del momento en que “el menor (…) toma la decisión en forma voluntaria de vivir con su padre”; y que la Juez ni el Tribunal se pronunciaron frente a todos los recibos de pago que adjuntó siendo que son “pruebas claras y contundentes de lo por mi pagado mensualmente, como matrículas, pensiones, uniformes etc.” (folios 51 y 52).

CONSIDERACIONES 1. Revisado el expediente se pudo constatar los hechos que enseguida se exponen: a) Roy José Andrade Becerra y Gloria Bermúdez Chavarro, en representación de su hijo menor de edad, el 13 de agosto de 1998 en la Comisaría de Familia de Duitama, conciliaron la suma de $100.000 mensuales por concepto de cuota alimentaria, estipulándose además que “los gastos de vestuario, salud y educación serán compartidos por los padres” y que “la cuota alimentaria se incrementará anualmente teniendo en cuenta el futuro salario mínimo. 20% anual” (folio 3 c-1 original). b) La señora “Bermúdez Chavarro actuando en calidad de madre de David Esteban Andrade Bermúdez” confirió poder a un abogado “para que en mi nombre inicie proceso ejecutivo de alimentos, en favor de David Esteban Andrade Bermúdez” (folio 1 c-original); dicho profesional tras afirmar que el progenitor adeudaba las mesadas “alimentarias causadas del 1º de enero de 2000 al 1º de abril de 2010”, el 27 de julio de 2011 promovió en su contra demanda ejecutiva que fue asignada al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá (folio 4 a 8), quien en auto de 21 de septiembre de esa anualidad libró mandamiento en la forma pedida (folio 13) y notificado al demandado formuló excepciones que llamó “pago total de la obligación alimentaria”, “falta de legitimación en la causa por activa” y “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación” (folio 82 a 84); en proveído de 1º de junio de 2012 solo se le dio trámite a la primera, decisión que no fue atacada (folio 86). c) Fracasada la etapa de conciliación y agotadas las de pruebas y de alegatos la funcionaria de conocimiento en sentencia de 10 de septiembre de 2012 declaró probada “la excepción de pago parcial propuesta por el demandado”, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $45’314.615, así como por las cuotas que se continúen causando y dispuso elaborar la liquidación del crédito (folios 96 a 98), decisión que no fue protestada. d) El joven David Esteban Andrade Bermúdez el 25 de septiembre del pasado año radicó escrito en el que solicitó “dar por terminado el proceso por pago total de la obligación” ya que “los alimentos conciliados en la Comisaría de Familia de Duitama en el acta 0117 del 13 de agosto de 1998 fueron pagados en la forma expresada en la contestación de la demanda” y agregó que su “progenitora no le avisó de la audiencia de conciliación. Pide igualmente se levanten las medidas previas decretadas” (folio 102). e) Como el escrito anterior fue puesto en conocimiento del Defensor de Familia Adscrito a ese Despacho en auto de 10 de octubre de 2012 (folio 104), éste presentó memorial manifestando que “a la fecha de presentación de la demanda, el alimentario David Esteban Andrade Bermúdez contaba con diecinueve años de edad, luego no requería de ningún representante legal (padre o madre) para iniciar la acción, por ende, se abstiene de emitir concepto alguno sobre el escrito” (folio 106); en proveído de 28 de enero de 2013 se le exige al joven hacer presentación personal del memorial (folio 108). f) El señor “Andrade Bermúdez” el 25 del citado mes radicó nuevo “escrito” donde pide “se me autorice la entrega de los títulos judiciales que está a favor de mi madre (…) Lo anterior en razón a que necesito dinero para matricularme en la universidad y mi padre no me pudo colaborar pues tiene el salario embargado” (folios 110) y el 8 de febrero siguiente presentó otro en el que manifiesta que “desde el año 2007 vive con su padre, persona que cubre todos sus gastos personales y de estudio, y siempre ha respondido por él; que reside en Bogotá en un apartamento de propiedad de su abuela paterna; actualmente cursa segundo semestre de derecho en la universidad Santo Tomás de Aquino y quien ha pagado las matrículas y su manutención ha sido su padre; que nunca estuvo de acuerdo que su progenitora demandara a su padre.

Por lo dicho, solicita se ordene la entrega de los títulos a su favor, dado que los requiere para cancelar el valor de los semestres futuros y se de por terminado el proceso por pago total de la obligación con levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el salario de su padre” (folios 115). g) En auto de 15 de febrero del año en curso se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, decretó el levantamiento de las cautelas y por último dispuso que “para el pago de títulos de depósito judicial se procederá en los siguientes términos, se observa que las cuotas que se persiguen y que corresponden a la actora corresponderían desde el mes de enero de 2000 y hasta el mes de julio de 2009, fecha en la cual David Esteban Andrade Bermúdez cumplió la mayoría de edad, equivalen a la suma de $29’106.958, por secretaría hágase entrega de títulos hasta el valor antes descrito a la demandante Gloria Bermúdez Chavarro; la suma de dinero restante que obre a favor del proceso y se encuentre consignado en el Banco Agrario de Colombia entréguese al señor David Esteban Andrade Bermúdez”, determinación que las partes no protestaron (folio 118). h) El demandado el 8 de marzo pidió a la Juez “autorizar la entrega de los títulos judiciales o saldos que se encuentren a mi favor dentro del proceso de la referencia de acuerdo a la sentencia proferida el 15-02-2013 (…).

Lo anterior en razón a que ya se cubrió en su totalidad la pretensión solicitada por la parte demandante y se cumplió con el pago total de la obligación” (folio 123); como en proveído de 19 de abril no se accedió a tal súplica, el ejecutado en memorial de esa misma fecha insistió en la solicitud precedente (folio 127); y en providencia de 31 de mayo se dispuso “oficiar al Banco Agrario de Colombia, a fin que informen si existen títulos de depósito judicial a favor del referenciado” ( folio 129). 2.

Lo anterior permite concluir a la Corte que la queja que el accionante eleva respecto del fallo proferido por la Juez Veintidós de Familia de Bogotá es del todo tardía, habida cuenta que éste se dictó el 10 de septiembre de 2012 y el escrito de tutela fue formulado el 16 de julio de 2013, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo y riñe ostensiblemente con el postulado de inmediatez que emana del propio texto constitucional, al establecer que la acción de tutela es una herramienta que produce efectos urgentes, rápidos y eficaces.

Quiere ello significar que la notable demora en acudir al presente mecanismo es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 316-00, como razonable para pedir la protección, luego de estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.

En relación con ese tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Además, el actor omitió protestar la providencia de 15 de febrero de 2013 mediante la cual se terminó el proceso por pago total de la deuda, levantó las cautelas y dispuso la distribución de los dineros que se le habían retenido al demandado por orden del Despacho judicial acusado, de ahí que resulta indudable que dilapidó la ocasión de que disponía para atacar la providencia que ahora censura a través de esta excepcional acción y obtener un nuevo examen respecto de las alegaciones aquí planteadas.

Acerca de este tema la Corte en múltiples decisiones, entre ellas, en fallo de 14 de enero de 2003, exp. 23023, ha sostenido que: “(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (…)”. 4.

El amparo tampoco puede salir airoso en lo atinente a las inconformidades relacionadas con haberse dado trámite a la demanda en el Juzgado acusado de esta ciudad cuando la actora reside en Villavicencio y el demandado en Duitama; la ausencia de legitimación en la causa por activa; la falta de prueba de los acercamientos que supuestamente existieron entre los padres para solucionar de común acuerdo la controversia y no haber recepcionado el interrogatorio de parte del progenitor, porque el aquí accionante en el escenario natural no cuestionó ninguno de éstos aspectos, cuando allí bien pudo alegarlos a través de las defensas que el legislador tiene diseñadas para ello; obsérvese acudió al proceso y nada dijo sobre la falta de competencia por el factor territorial; ninguna protesta formuló frente a la decisión de correr traslado sólo a la excepción de pago y, además, no es cierto que se haya justificado la inasistencia a la audiencia de 4 de septiembre de 2012 en la que se evacuaron los elementos de convicción decretados. 5.

En este orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el número 2011-0764, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 RMDR Exp. 2013-00350-01