CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-10-000-2013-00348-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de julio de 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Yolanda Chivata Rivera y Evelio Virguez Garzón contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los actores solicitan protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y legítima defensa, que dicen vulnerados por la autoridad accionada al interior del trámite sucesoral No. 2004-0837 (fl. 11, cdno. Tribunal). Solicitan, entonces, ordenar al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá “ que respete y reconozca [su] derecho legítimo sobre el bien inmueble que [se] adjudic[ó] ” en la prenotada actuación (fl. 11, cdno. Tribunal). 2.
En sustento de su pretensión, manifiestan los accionantes que “ [a]nte el J[uzgado] 21 de Familia de Bogotá se tramitó la sucesión de [la] causante E[ugenia] N[iño] [de] M[olano] y estando en trámite este proceso, fallece el cónyuge de [aquélla], razón por la cual es que ante el mismo [d]espacho se adelanta la sucesión del señor J[osé] V[icente] M[olano] L[ópez] ” (fl. 6, cdno. Tribunal).
Aseguran que al interior de la aludida contienda se demostró que el 16 de julio de 2003 se celebró entre ellos, como prometientes compradores, y los causantes, en condición de prometientes vendedores, una promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la calle 132 B No. 101-10 de Bogotá. Exponen que pese a haber pagado la totalidad del precio acordado, “ [e]l señor [j]uez viola el derecho al debido proceso e incurre en vía de hecho al aprobar la partición, sin tener en cuenta que en la misma se está adjudicando un bien que, aun estando relacionado como parte del activo, en la práctica ha salido de la órbita patrimonial de los causantes, por efecto del acto jurídico de compraventa, el cual es un acto jurídico v[á]lido, al que tan solo le falta la protocolización de la escritura que no se pudo firmar por la muerte de los (…) vendedores ” (fl. 7, cdno. Tribunal).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado señaló que dentro de la diligencia de inventarios y avalúo celebrada el 12 de abril de 2005, se relacionó, entre otros, el inmueble materia de la tutela, observándose en el certificado de tradición y libertad del mismo que figuraban como titulares del derecho real de dominio los causantes José Vicente Molano López y Eugenia Niño de Molano. Destacó que el 6 de septiembre de 2005, los aquí accionantes, por conducto de apoderada judicial, deprecaron se les reconociera como acreedores, petición que fue denegada mediante auto de 19 de septiembre de ese año, “ toda vez que la oportunidad para comparecer al proceso en tal calidad, lo es hasta la diligencia de inventarios y avalúos ” (fl. 18, cdno. Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 31 a 37, cdno. Tribunal), aduciendo que “ no se ve en el trámite procesal que se cuestiona, atropello a los derechos fundamentales de los accionantes, en un proceso al cual comparecieron representados por apoderada judicial, quien pudiendo hacerlo, en su momento, ningún recurso judicial ordinario interpuso contra el auto que negó el reconocimiento de los acreedores ” (fl. 36, cdno. Tribunal).
Adicionalmente, “ [s]i en gracia de discusión se pasara por alto el desinterés mostrado (…), tampoco resulta procedente el amparo pretendido, pues ciertamente (…) no avizora el Tribunal la ofensa a los derechos fundamentales que se invocan, toda vez que (…) [se] observó en el trámite de las sucesiones acumuladas, las reglas formales previstas en la ley y las determinaciones adoptadas (…) tienen soporte legal suficiente, puesto que las acreencias y demás derechos contra la sucesión deben hacerse valer en la audiencia de inventarios según lo establece el artículo [590] del C. de P.C., diligencia que está precedida de una convocatoria pública a todos los interesados en la sucesión. Ésta como se sabe, no impide que los acreedores o terceros interesados puedan hacer valer sus derechos en un proceso separado, muchas veces más eficaz para la defensa de sus intereses, pues no está sometido a los avatares de la sucesión, que por su estructura actual, no puede considerarse un procesos declarativo ” (fl. 36, cdno. Tribunal).
Finalmente, “ no es la acción de tutela la vía idónea para discutir derechos derivados de un contrato de promesa de compraventa que suscribieron los accionantes y los causantes, pues, se reitera, los interesados cuentan con las acciones ordinarias pertinentes ante la jurisdicción civil ” (fl. 37, cdno. Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, reiterando los planteamientos de la demanda e insistiendo que les pertenece el inmueble por cuanto cancelaron el precio pactado (fls. 3 a 6, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.
De la misma forma, ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “ arbitraria, caprichosa o absurda ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los principios fundamentales conculcados; y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la tutela carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre el proveído de 19 de septiembre de 2005 (fl. 102, cdno. 1 Juzgado), a través del cual el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá denegó la solicitud elevada por los aquí accionantes consistente en que “ se [les] t[uviera] como acreedores de la sucesión ” (fl. 99, cdno. 1 Juzgado), y la fecha de interposición de la demanda de amparo, 15 de julio de 2013 (fl. 6, cdno. Tribunal), transcurrió un lapso que supera con creces el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que los accionantes hubieran alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
Al respecto, se ha reiterado que “ no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01; reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01; 24 de octubre de la misma calenda, exp. 05001-22-03-000-2012-00712-01; y 17 de mayo de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00468-01).
Así mismo, se ha pregonado que “ el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01) ” (sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política ”, en aras de “ preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública ” (fallo de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01; reiterado el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01; 24 de octubre de ese año, exp. 05001-22-03-000-2012-00712-01; y 17 de mayo de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00468-01). 3.
Para terminar, observa la Sala que los promotores pueden hacer uso de las acciones judiciales que estimen pertinentes a fin de ventilar los derechos que reclaman frente al contrato de promesa de compraventa que suscribieron el 16 de julio de 2003 con los causantes José Vicente Molano López y Eugenia Niño de Molano (fls. 73 a 75, cdno. 1 Juzgado).
Al punto, se recuerda que “ esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal (…) porque (…) tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial (…) ” (fallo de 11 de abril de 2011, exp. 76111 22 13 000 2011 00043-01). 4.
Coherente con lo anterior, habrá de respaldarse la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación. Por Secretarían, regrese el expediente adjunto al juzgado de origen.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � El operador judicial, con apoyo en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, expuso que “la oportunidad que poseen los acreedores para comparecer al proceso de sucesión, lo es hasta la diligencia de inventarios y avalúos (…)”, audiencia que en el sub lite tuvo ocurrencia el 12 de abril de 2005 (fl. 102, cdno. 1 Juzgado).
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