CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil trece. Ref. Exp.: 11001-22-10-000-2013-00344-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de julio de dos mil trece por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Ortiz Ortiz contra el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá y la Notaría Décima de ese Círculo Notarial.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al nombre y al reconocimiento de la personalidad jurídica, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, ante su negativa a disponer la corrección de su registro civil de nacimiento. En consecuencia, pretende que se ordene acceder a sus pretensiones, y efectuar la enmienda reclamada de acuerdo a los datos que reposan en su partida de bautizo. [Folio 14, c.1] B. Los hechos 1.
El accionante instauró demanda de jurisdicción voluntaria, pretendiendo la corrección de su registro civil, aduciendo que la fecha real de su nacimiento es la que obra en su partida bautismal. [Folio 12] 2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, que en auto de 8 de febrero de 2013, admitió el libelo y tuvo como pruebas las documentales aportadas por el actor. [Folio 12] 3.
Mediante providencia de 15 de abril de 2013, el juzgador accionado dictó sentencia en la cual se negaron las pretensiones del actor con fundamento en que el error evidenciado en la fecha de nacimiento, era susceptible de modificarse a través de escritura pública, pues no altera el estado civil. [Folio 7] 4. Contra esa determinación, el reclamante no interpuso el recurso de apelación. 5.
El 4 de diciembre de 2012, el tutelante pidió al Notario Décimo del Círculo de Bogotá que procediera a corregir su registro civil de nacimiento. [Folio 1] 6. El 26 de junio de 2013, la referida autoridad negó lo solicitado porque consideró que la modificación debía ordenarse por un juez de la República. [Folio 1] 7. En criterio del peticionario del amparo, las precitadas determinaciones vulneran sus garantías fundamentales, por lo que instauró la queja constitucional. [Folio 13] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 15 de julio de 2013, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 16, c.1] 2. El juez del conocimiento manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en la determinación objeto del reclamo constitucional, con la cual –indicó- no vulneró los derechos fundamentales del reclamante. [Folio 28] El Notario accionado sostuvo que para la corrección pretendida debe acudir a la vía judicial, como así lo establece la Circular 070 de 2008 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. [Folio 31] 3.
El Tribunal denegó el amparo por considerar incumplido el requisito de subsidiariedad que orienta la acción, dado que el demandante no apeló la sentencia que negó sus pretensiones, y atendiendo que la decisión de la Notaría se había soportado en las normas aplicables a la materia. [Folio 42] 4. Inconforme con lo resuelto, el tutelante impugnó la anterior providencia. [Folio 51, c.1] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad, pues se advierte que el accionante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juez accionado, acorde con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 2 del Decreto 2272 de 1989 en consonancia con el parágrafo 1º del artículo 5° (numeral 18), medio de defensa idóneo a través del cual podía aducir los argumentos que plantea por vía de acción de tutela.
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de la controversia que correspondía dirimir al juzgador de la segunda instancia, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos ordinarios de protección establecidos por el legislador, concretamente, no puede pretenderse que a través del amparo sea reemplazado el recurso que el interesado desaprovechó. Ha dicho la Corte en otras oportunidades que si el promotor del amparo “desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela”. 3.
De otra parte, no se advierte fundado el reproche que se plantea frente a la determinación adoptada por el Notario Décimo del Círculo de Bogotá, en la que negó la solicitud de corrección del registro civil, con la que el ciudadano pretendía modificar la fecha de su nacimiento, pues según refiere, la que realmente corresponde a ese supuesto fáctico es la consignada en la partida bautismal, porque lo así resuelto encuentra soporte en la normatividad civil y en la reglamentación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque que establece que las correcciones o modificaciones que alteren el estado civil del inscrito, solo pueden ser ordenadas por un Juez de la República, mediante sentencia ejecutoriada.
Además de lo anterior, es del caso precisar que como el presente asunto, se tramita por la vía de la jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 652 de la ley adjetiva, el actor cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante un juzgador de la especialidad de familia, a fin de plantear la controversia, pues a pesar de que fue decidida con anterioridad, la determinación del fallador accionado no hace tránsito a cosa juzgada material, de ahí que es susceptible de revisión mediante proceso posterior.
En un caso en el que también se discutía la enmienda del año de nacimiento de una persona, la Sala sostuvo que para modificar la anotación incorrecta en el registro civil de nacimiento, el legislador ha previsto “las acciones pertinentes para que el juez de familia disponga la “corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre…” (numeral 11 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil)”. 4.
Lo discurrido hasta ahora se estima s uficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; 2 de marzo de 2011, exp. 2010-00380-01 y 17 de abril de 2013, exp. 2013-00062-01. � Sentencia de 11 de noviembre de 2011, exp. 2011-01353-01.
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