República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-10-000-2013-00341-01 Se decide la impugnación presentada por Fabián Guarín Patarroyo respecto del fallo de 23 de julio de 2013, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó la prosperidad de la acción de tutela promovida por el aquí impugnante contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la doble instancia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sanción impuesta en su contra por la inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita, entonces, que se amparen sus garantías esenciales y se ordene al Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad que “inaplique la decisión adoptada” en el auto de fecha 17 de mayo de 2013 y en consecuencia, conceda los recursos interpuestos frente a la citada providencia (fl. 20, cdno. Tribunal). 2. El actor sustenta, en síntesis, la queja en los siguientes hechos: 2.1.
Afirma que la señora María Stella Miranda González le otorgó poder para representarla en el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho que se adelanta en el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, quien lo “ contrató única y exclusivamente para dar contestación a la respectiva demanda ” (fl. 15, cdno. 1). 2.2. Expone que mediante telegrama recibido el 10 de mayo de 2013, el despacho accionado informó que con proveído de 18 de abril de la presente anualidad, fue sancionado con cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes por no concurrir a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, a la que asistió su poderdante y en la que no hubo conciliación por la existencia de herederos indeterminados. 2.3.
Arguye que el 15 de mayo siguiente radicó memorial ante el despacho accionado, allegando excusa por no asistir a la referida audiencia consistente en una incapacidad médica por enfermedad viral gastrointestinal que perduró entre el 9 y 14 de abril de esta anualidad; y una declaración extra juicio recibida a su representada en la que manifiesta que lo contrató exclusivamente para contestar la demanda. 2.4.
Indicó que solicitó al juzgador convocado que modificara el citado auto de 18 de abril, sin embargo, esa autoridad en providencia de 17 de mayo de 2013 no accedió a su pretensión porque consideró que la justificación era extemporánea. 2.5. Aduce que el 24 de mayo interpuso reposición y en subsidio apelación contra el auto anterior, pero el estrado de familia, el 6 de junio siguiente no repuso el proveído impugnado señalando que el mismo “no es susceptible … [de] recurso alguno”. 2.7.
Refirió que formuló recurso de queja contra la providencia de 6 de junio de 2013, el cual fue rechazado por improcedente el 25 del mismo mes y año, razón por la que considera violadas sus prerrogativas fundamentales, pues no se permitió que el superior funcional revisara la decisión mediante la cual fue sancionado. 3. En el trámite constitucional de primera instancia, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, indicó que la presente acción no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues no se recurrió el auto de 18 de abril de 2013, proveído que obedece a una sana lógica y adecuada interpretación de las normas procesales (fls. 29 a 31, cdno. Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial negó el amparo (fls. 44 a 54, cdno. Tribunal), argumentando que el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto de 6 de junio de 2013, por medio del cual le fue negado el recurso de apelación. Seguidamente, señala que frente a una causal de interrupción del proceso, en principio no hay término para la justificación y por tanto, no habría extemporaneidad de la solicitud, sin embargo, no se agotaron los mecanismos de ley para controvertir la decisión. Además, no solicitó el actor la nulidad prevista en el artículo 169 del Código Procesal Civil.
Finalmente, asevera el a-quo que no se observa arbitrariedad ni vía de hecho alguna que comprometa los derechos fundamentales del accionante, en el trámite dado al asunto por el juez encartado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el referido fallo refutando el argumento del tribunal relacionado con que respecto del auto de 6 de junio de 2013 no interpuso reposición, y para ello, alega que dicha providencia se produjo como consecuencia de un recurso horizontal y en subsidio la apelación, por tanto, no era viable la reposición de la reposición, por lo que instauró fue recurso de queja.
Por otra parte, replica que el juzgado accionado adoptó una decisión en contra de lo considerado por el cuerpo colegiado, al afirmar que los documentos que justificaban la ausencia a la audiencia del 101 resultaban extemporáneos, fundamento que demuestra “la existencia de yerros procedimentales que justifican sea concedida la tutela (…)” (fl. 67, cdno. del tribunal).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se extrae que: 2.1. En el trámite del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho de Flor Alba Gil Munevar contra herederos determinados e indeterminados de Joaquín Miranda González, el cual se adelanta en el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, se señaló el día 11 de abril de los cursantes para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. 2.2.
Llegado el día y la hora para la celebración del referido acto procesal, no asistió el hoy accionante, en su calidad de apoderado judicial de la demandada María Stella Miranda González, lo cual no fue obstáculo para que el juzgador llevara a cabo la audiencia teniendo en cuenta que las partes concurrieron a su realización. Se anota que en el cuerpo del acta que recoge la diligencia, el despacho otorgó el término de cinco días para justificar la inasistencia de las partes. 2.3.
Como quiera que el abogado Fabián Guarín Patarroyo no se presentó al mencionado acto procesal ni justificó su inasistencia, en proveído de 18 de abril de 2013, notificado por estado el 22 del mismo mes y año, se le impuso una multa de cinco SMLMV. 2.4. La anterior determinación, además de haber sido notificada por estado el 22 de abril siguiente, fue comunicada al gestor con telegrama expedido el 2 de mayo de la presente anualidad. 2.5.
El 15 de mayo de los corrientes Fabián Guarín Patarroyo presentó un escrito deprecando que fuera modificada la aludida decisión de 18 de abril, anexando una incapacidad médica entre los días 9 y 14 de abril de la presente anualidad y una declaración extrajuicio de la demandada Miranda González en la que afirma que aquel fue contratado única y exclusivamente para contestar la demanda. 2.6.
El Juzgado querellado mediante proveído del 17 de mayo último no tuvo en cuenta la excusa, por extemporánea y le indicó al memorialista que el poder otorgado para el proceso no se circunscribía únicamente a la contestación de la demanda. 2.7. Contra la anterior determinación, el accionante interpuso reposición y en subsidio apelación. Con auto de 6 de junio de los corrientes, el juzgador de familia accionado, mantuvo la decisión y rechazó por improcedente la alzada. 2.8.
Frente a la negativa de concederle la apelación, el peticionario interpuso recurso de queja, mismo que fue rechazado en proveído de 25 de junio de 2013. 3. Bajo el anterior contexto, la Sala anticipa la confirmación de la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse. En primer lugar, es de observarse que el gestor desaprovechó los instrumentos primarios de defensa con los que contaba para controvertir la decisión de 18 de abril de 2013 mediante la cual se le multó. En efecto, se advierte que solo hasta el 15 de mayo de la misma anualidad, el actor presentó un escrito solicitando que se modificara el proveído que lo sancionó, término que excede el otorgado por el juzgador querellado en la audiencia del artículo 101 del estatuto procesal civil para justificar la inasistencia, cuyo vencimiento ocurrió el 16 de abril de 2013.
En todo caso, de admitirse que estuvo incapacitado por enfermedad entre 9 y 14 de abril de 2013, bien pudo acreditarlo en el proceso dentro del lapso concedido. Es de resaltarse que el poder otorgado por la señora María Stella Miranda González no señala de manera inequívoca que las facultades conferidas al accionante quedaran circunscritas a la contestación de la demanda.
En adición a lo anterior, se destaca que el promotor también contó con la posibilidad de formular recurso de apelación de cara al pronunciamiento que lo sancionó pecuniariamente, de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, pero como no lo hizo, se reitera, desperdició la oportunidad dispuesta por el legislador para combatir en segunda instancia dicha decisión, y en esa medida, no puede acudir a esta acción eminentemente subsidiaria y residual.
Sobre el particular, la Corte ha señalado que “(…) la discusión planteada por el accionante se revela improcedente en virtud de lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que si la protesta tutelar apuntó a criticar la sanción pecuniaria que se le impuso al aquí accionante, mediante la providencia del 13 de junio de 2008 emitida por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá, por su inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que esa decisión pudo combatirse mediante el recurso ordinario de apelación como lo autoriza el último inciso del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, y no se hizo uso de él oportuna y adecuadamente, En consecuencia, si las divergencias que ahora se exponen en esta acción constitucional tenían otro medio judicial idóneo para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales del memorado proceso ordinario, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, la acción de tutela procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en procederes arbitrarios o contrarios a la ley, es posible corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, esto es, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso” (Sentencia de 24 de febrero de 2009.
Exp. 11001-22-03-000-2008-01846-01). 5. Ahora, en lo que hace a la decisión 6 de junio de 2013, mediante la cual se rechazó la apelación formulada por el gestor contra el auto de 17 de mayo anterior (que no accedió a modificar la decisión que lo sancionó por ser extemporánea la solicitud), se advierte que esta última decisión no era susceptible de recurso vertical, así como tampoco era procedente que interpusiera directamente el recurso de queja sin deprecar la reposición del auto que denegó la alzada y en subsidio la expedición de copias.
De manera que la determinación de rechazar el aludido recurso de queja no luce antojadiza o arbitraria, sino por el contrario está fundamentada en motivaciones respetables y en lo previsto en el ordenamiento positivo, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional porque de lo contrario se desatenderían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 6.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de impugnación. Por Secretaría, retorne el expediente adjunto a la oficina de origen.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, conforme al artículo 626 del CGP. PAGE 9 JVR. – Exp. 11001-22-10-000-2013-00341-01