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T-11001221000020130033102(06-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., seis de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil trece. Ref. Exp.: 11001-22-10-000-2013-00331-02 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de julio de dos mil trece, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ramiro Elsín Vanegas Guzmán frente al Juzgado Quince de Familia de ese Distrito Judicial, a la cual fueron vinculados Edith Cristina Rojas Nossa, el Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital que considera vulnerado con los embargos decretados por la autoridad judicial acusada, que conoce del proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra, porque se le ha impedido acceder a un crédito de vivienda, y se afectó su historia crediticia. En consecuencia, pretende que se “ suspendan” las medidas cautelares, y en su lugar, “ solicitar a la demandante hacer conciliación” (sic). [Folio 17, c. 1] B. Los hechos 1.

Edith Cristina Rojas Nossa promovió proceso de divorcio en contra de Ramiro Elsín Vanegas Guzmán, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince de Familia de Bogotá. [Folio 1, c. 1 del expediente] 2. Surtido el trámite procesal, en sentencia de 21 de mayo de 2008, se decretó el divorcio, y entra otras determinaciones, se condenó al demandado a suministrar a favor de sus menores hijos Andrés David y Laura Daniela Vanegas Rojas, una cuota alimentaria equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, que debía ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes. [Folio 7, c. 1 del expediente] 3.

El 16 de febrero de 2010, Edith Cristina Rojas Nossa, en su calidad de madre de los niños, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra del promotor de la tutela, para obtener el pago de las cuotas alimentarias generadas desde junio de 2008, más las que en lo sucesivo se causaran, junto con los intereses legales. [Folio 13, c. 1] 4. Por auto de 5 de marzo de 2010 el Juzgado accionado libró mandamiento de pago por la suma de $5.100.000, y por las cuotas de alimentos producidas entre junio de 2008 y febrero de 2010. [Folio 15, c. 1 del expediente] 5.

En providencia de esa misma data, por solicitud de la ejecutante, se decretó el embargo y retención del 30% del salario que percibe el demandado, y se limitó la medida a la suma de $7.650.000. [Folio 2, c. 2 del expediente] 6. Evacuadas las etapas procesales, se dictó sentencia el 23 de junio de 2011, que declaró no probada la excepción propuesta, y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $5.111.650, más las cuotas causadas desde la presentación de la demanda, y negó la pretensión de cobro de intereses. [Folio 36, c. 1 del expediente] 7.

La última liquidación del crédito, se aprobó por valor de $7.227.632, en providencia de 8 de mayo de 2013. [Folio 108, c. 1 del expediente] 8. En escrito presentado el 30 de abril de 2013, la parte actora pidió que se decretara el embargo de las sumas de dinero que el ejecutado tuviera depositadas en establecimientos bancarios, a cuyo pedimento se accedió en proveído de 8 de mayo de 2013, limitándose la medida a la suma de $8.000.000. [Folio 6, c. 2 del expediente] 9.

La demandante en el juicio ejecutivo, reclamó que se garantizara el pago de los alimentos futuros, ampliando las cautelas. [Folio 45, c. 2] 10. Mediante auto de 11 de junio de 2013, se decretó la retención del 30% de las cesantías que le fueran liquidadas al demandado, y se amplió el límite del embargo de su salario a $10.000.000. [Folio 47, c. 2 del expediente] 11.

El ejecutado solicitó el 2 de julio de 2013, que se “ suspendiera” la medida cautelar que recae sobre su sueldo. [Folio 54, c. 1 del expediente] 12. A través de la providencia de 5 de julio de 2013, se negó por inconducente el anterior pedimento, con sustento en que la obligación ejecutada, no se ha extinguido con el pago. [Folio 59, c. 2 del expediente] 13.

La referida decisión, así como las providencias en las que se decretaron las medidas cautelares, no fueron controvertidas por el ejecutado. 14. En criterio del promotor del amparo, se vulnera su derecho fundamental con los embargos ordenados en el juicio ejecutivo que en su contra se sigue, porque con los mismos se le ha impedido acceder a un crédito de vivienda, motivo por el que instauró la queja constitucional. [Folio 15, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 9 de julio de 2013 se admitió la acción de tutela, ordenándose dar traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 19, c. 1] 2. La autoridad judicial destinataria del reclamo, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente. [Folio 21, c. 1] 3. En sentencia de 19 de julio de 2013, el Tribunal negó el amparo, tras estimar que las ordenes de embargo se sustentaron en el artículo 514 de la normatividad adjetiva, que con las mismas se pretende garantizar el pago de los alimentos insolutos, que ascienden a $7.227.632, y debido a que el accionante, no formuló reparo alguno en contra de las decisiones que censura en sede de tutela.

Por último, consideró que el actor puede utilizar el mecanismo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para obtener el levantamiento de las cautelas. [Folio 39, c. 1] 4. Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó, y adujo en síntesis, que los embargos afectaron su historia crediticia, y le impiden solventar los gastos para subsistir. [Folio 53, c. 1] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso objeto de estudio, a partir a partir del examen de las providencias que en esta sede se reprochan y de los argumentos en que el accionante funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el juzgador accionado, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso emitió una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, el despacho acusado adoptó su decisión de acuerdo a lo previsto en el inciso 3º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, a cuyo tenor: “ El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale.

Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquel, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo”. A partir de la interpretación de la norma transcrita se logra deducir que con esa disposición el legislador quiso proteger el derecho a los alimentos del menor, a través de las correspondientes medidas cautelares.

En el mismo orden, advierte la Sala que el embargo sobre el 30% del salario del ejecutado no contraría el numeral 1º del artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, que establece: “ Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el juez podrá ordenar al respectivo pagador o patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley”.

Por consiguiente, las determinaciones de la funcionaria judicial, en modo alguno configuran una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en tanto que no contraviene disposiciones legales, y la decisión proferida no es arbitraria, circunstancias que hacen innecesaria la intervención del juez constitucional, más aún cuando al interior del juicio ejecutivo, el tutelante ningún reparo formuló, frente a las providencias que por está vía censura. 3.

Por otra parte, tal como lo advirtió el juzgador constitucional de primer grado, el ejecutado está facultado para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, siempre y cuando cumpla con las exigencias legales, que para el efecto ha establecido el ordenamiento jurídico. 4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase el expediente remitido a la oficina judicial de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-10-000-2013-00359-01