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T-11001221000020130032401(30-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-22-10-000-2013-00324-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de julio de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Reinoso López, en nombre y representación de su menor hija Ana Valentina Romero Reinoso, contra el Juzgado Dieciocho de Familia del mismo Distrito Judicial, a la cual fueron vinculados los Juzgados Décimo Civil Municipal y Once de Familia, los dos de esta ciudad, Carlos Arturo Romero Rondón, Tatiana Alejandra Romero Acosta y Yolanda Acosta Fonseca.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La demandante solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital, que considera le fueron vulnerados a la pequeña Ana Valentina Romero Reinoso, porque en el proceso de disminución de cuota alimentaria adelantado por su padre en contra de Tatiana Alejandra y el menor José Nicolás Romero Acosta, se dictó sentencia adversa a sus pretensiones.

En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad judicial tutelada que corrija la referida decisión, para que se reduzca la cuota de alimentos. [Folio 73, c. 1] B. Los hechos 1. Ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, Carlos Arturo Romero Rondón promovió demanda de disminución de cuota alimentaria en contra de Tatiana Alejandra y el menor José Nicolás Acosta, y en la audiencia de conciliación celebrada el 30 de junio de 2010, acordaron “como cuota alimentaria a favor de los hijos JOSÉ NICOLÁS ROMERO ACOSTA y TATIANA ALEJANDRA ROMERO ACOSTA un porcentaje equivalente al 30% (treinta por ciento) del valor que devenga previas deducciones el demandado por concepto de salario, primas legales, bonificaciones y demás emolumentos que perciba en su calidad de empleado y que hagan parte del salario”. [Folio 58, c. 1] 2.

Posteriormente, Carlos Arturo Romero Rondón adelantó nuevamente proceso en contra de Tatiana Alejandra José Nicolás Romero Acosta, para que se redujera a la mitad la cuota alimentaria establecida, porque a su juicio, se transgredió el derecho de su pequeña hija Ana Valentina Romero Reinoso a recibir alimentos, y no se tuvo en cuenta que por orden del Jugado Once de Familia de esta ciudad, tiene también un embargo sobre su salario. [Folio 32, c. 1] 3.

Por auto de 5 de abril de 2011, la oficina judicial accionada admitió la demanda. [Folio 38, c. 1] 4. Surtidas las etapas correspondientes, se dictó sentencia el 14 de mayo de 2013, que negó las pretensiones de la demanda. [Folio 196, c. 1] 5. Ante el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, se adelantó el proceso ejecutivo de alimentos de Yolanda Acosta Fonseca en contra de Carlos Arturo Romero Rondón, en el que se decretó el embargo del 35% del salario, bonificaciones, y demás emolumentos que devengue el ejecutado, medida cautelar que posteriormente se redujo al 10%. [Folio 169, c. 1] 6.

En escrito presentado el 21 de mayo de 2013, la accionante mediante derecho de petición, solicitó que se le indicara en qué aparte del acta que contiene el acuerdo conciliatorio se determinó que el 20% de los ingresos del señor Carlos Arturo Romero Rondón, le correspondían a la menor Ana Valentina Romero Reinoso; también manifestó que el salario del demandado se disminuyó, y que en el fallo no se hizo un adecuado análisis de las pruebas, por lo que a su juicio, la sentencia quebranta el derecho a la igualdad de la mencionada niña. [Folio 202, c. 1] 7.

A través de proveído de 4 de junio de 2013, luego de señalar que la peticionaria no era parte en el proceso, por lo que no estaba facultada para intervenir, la funcionaria judicial acusada esgrimió los motivos en los que se fundó el fallo. [Folio 204, c. 1] 8. En criterio de la peticionaria del amparo, la sentencia dictada en el proceso de reducción de cuota alimentaria, vulnera los derechos fundamentales de su hija, porque la obligación alimentaria cuya disminución se reclamó, asciende al 30% de los ingresos del deudor, que sumado al embargo decretado por el Juzgado Once de Familia, superan el límite establecido en la ley; además, censura la falta de análisis de los medios probatorios, con los que se acreditó la disminución del salario del demandante en el trámite verbal, argumentos por los que considera que debió accederse a las pretensiones del libelo. [Folio 70] 9.

Por los anteriores motivos, promovió la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 9 de julio de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al accionado y a los vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 77, c.1] 2. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, luego de informar acerca de las actuaciones procesales surtidas, precisó que el embargo decretado en el proceso ejecutivo que se adelanta ante su homólogo Once de Familia de esta ciudad, no constituía causa suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, porque el incumplimiento que dio origen al trámite coactivo, se originó, con anterioridad a la fecha en que se estableció el monto de la obligación alimentaria que se pretende disminuir. [Folio 90, c. 1] Por su parte el Juzgado Décimo Civil Municipal, señaló que conoce del proceso ejecutivo seguido por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. en contra de Carlos Arturo Romero Rondón, en el que se decretó el embargo de la quinta parte del salario que éste percibe en TV Cable S.A. [Folio 165, c. 1] La Juez Once de Familia indicó que ante ese despacho se tramita el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Yolanda Acosta Fonseca en contra de Carlos Arturo Romero Rondón, para hacer efectivo el pago de la obligación alimentaria a favor de Tatiana Alejandra y José Nicolás Romero Acosta, y que en esa actuación se embargó el 10% de los ingresos del demandado. [Folio 111, c. 1] 3.

En sentencia de 18 de julio de 2013, el Tribunal decidió negar el amparo, tras estimar que con el fallo no se transgredieron los derechos de la niña Ana Valentina Romero Reinoso, pues la obligación alimentaria a favor de Tatiana Alejandra y José Nicolás se fijó en el 30% del salario que percibe su padre, por lo que el 15% del mismo corresponde a cada uno de estos, y el 20% restante es para atender las necesidades de la pequeña Ana Valentina.

Consideró además, que el demandante no acreditó el cambio en las circunstancias que dieron lugar a la fijación de la cuota de alimentos, toda vez que al momento de suscribir el acuerdo, el juzgado acusado tenía conocimiento de la existencia de la menor a favor de quien se promovió la acción constitucional. [Folio 121, c. 1] Por último, determinó que si la actora estima necesario que se fije una cuota alimentaria para solventar los gastos de su hija, cuenta con los mecanismos ordinarios para ese fin. [Folio 123, c. 1] 4.

Inconforme con lo decidido, la tutelante impugnó, esbozando los argumentos planteados en su escrito inicial. [Folio 138, c.1] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación. 2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud. 3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: “… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.

Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa”. Significa lo anterior, que no es dable a un tercero ajeno a un trámite judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas en él, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley. 4.

En el supuesto que se analiza la acción de tutela la promueve la progenitora de la menor Ana Valentina Romero Reinoso, quien no es parte en el proceso de reducción de cuota alimentaria. Con respecto a la legitimación en esta clase de asuntos, definió la Sala en pretérita oportunidad: “ a.-) Porque no siendo la accionante ni sus hijos parte en el proceso que motiva esta acción, amén de que no han formulado al Despacho de conocimiento algún pedimento en el que señalen las razones por las cuales consideran que allá se les están vulnerando los derechos constitucionales que aquí invocan, en especial el debido proceso, para que de ser el caso se analicen y tomen los correctivos pertinentes, carecen de legitimación para reclamar el amparo y lograr que por esta vía se tomen determinaciones que sólo conciernen a demandante y demandado en dicha actuación. Al respecto, esta Corte sostuvo que (…) Posteriormente, en un asunto en el que la cónyuge del demandado en un proceso de alimentos discutía en nombre propio y de sus hijos lo decidido en la sentencia, la Sala manifestó: ‘En ese orden, en el caso concreto el mecanismo de defensa constitucional no puede abrirse paso, por cuanto si la accionante no fue parte en el proceso donde se profirió la sentencia cuestionada, es obvio que no pudo vulnerársele el derecho fundamental a un debido proceso ni ningún otro”.

(sentencia de 23 de octubre de 2012, exp. 2012-00397-01) 5. Sin embargo, al margen de los anteriores argumentos, examinada la actuación acusada, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el juzgado accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso, y con base en ella tomó una determinación coherente, razonable y motivada.

En efecto, para establecer que la cuota alimentaria debía mantenerse por el valor inicialmente fijado, la juez de conocimiento estimó, que hasta el 50% de los ingresos del demandante en el proceso verbal, podían destinarse al pago de la obligación alimentaria, por lo que de ese porcentaje, le correspondía a cada uno de sus hijos, una suma equivalente al 16.66% de su salario, de ahí que concluyera que no era procedente disminuir la cuota alimentaria establecida a favor de los demandados, más aún ante la falta de pruebas que acreditaran que las circunstancias económicas del deudor de la obligación sufrieron desmedro, con posterioridad a su fijación. Conclusiones que no se advierten arbitrarias ni caprichosas, pues se fundaron en las pruebas aportadas al proceso, argumentación que como se ve, no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, y con independencia de que se comparta o no, no se avizora vulneradora de los derechos fundamentales de la tutelante, porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad de la juez accionada. 6.

Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Entre otras, sentencias de tutela de 9 de febrero de 1996, exp. 2822; 9 de octubre de 1998, exp. 5429; 19 de febrero de 2002, exp. 0159-01; 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01; 11 de marzo de 2009, exp. 00001-01.

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