CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sesión de 4 de septiembre de 2013) Ref. Exp. 11001-22-10-000-2013-00321-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de julio de 2013, emitido en la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Carlos Wilson Rodríguez Cárdenas contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al que fue citada Adriana Lucía Fajardo Espinosa, en representación de su hija menor de edad, el Defensor de Familia y el Ministerio Público adscrito a ese Despacho.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante luego de deprecar la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso pidió que se revoque la sentencia de 7 de mayo de 2013 dictada por la autoridad jurisdiccional acusada en el proceso de aumento de cuota alimentaria (folio 18). En procura de sustentar lo invocado expuso que Carlos Wilson Rodríguez su representado el 4 de abril de 2007 ante la jurisdicción de paz suscribió “acta de conocimiento (…) donde narra en los hechos que le pasa seiscientos mil pesos ($600.000) mensuales a la hija (…) y entre las fórmulas de conciliación para dirimir el conflicto suscitado refiere el demandante que durante los primeros cinco días de cada mes aportará el monto de alimentos”, pero en esa oportunidad con su esposa Adriana Lucía Fajardo Espinosa nunca llegó “a un acuerdo respecto de la fijación de cuota alimentaria” (folio 18); sin embargo, ella en representación de su hija menor de edad promovió juicio de “modificación de cuota alimentaria” pretendiendo un incremento “hasta de un 50% del salario total devengado por el señor Carlos Wilson Rodríguez Cárdenas como profesor de la Universidad Industrial de Santander y en la Universidad Autónoma de Bucaramanga, indicando que se abandonaban las cuotas fijas y se optaba por las cuotas porcentuales”, que el descuento se hiciera por nómina y, además, que la niña se beneficiara de todos los servicios que otorgaban tales establecimientos educativos, le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá quien la admitió en auto de 25 de junio de 2012 (folio 19).
Informó que una vez enterado el demandado de esa providencia y de declararse fracasada la etapa de conciliación el Despacho accionado el 7 de mayo de 2013 dictó fallo mediante el cual lo condenó “a cancelar como cuota alimentaria a favor de la menor (…) la suma de $860.000 y dos cuotas adicionales en la misma proporción en el mes de junio y diciembre de cada año, incrementadas anualmente conforme al IPC” (folio 19).
Adujo que esta determinación es constitutiva de vía de hecho por las razones que enseguida se exponen: a) quebrantó el principio de congruencia porque la actora en la demanda pretendía el aumento de la cuota alimentaria y en la sentencia se resolvió sobre un proceso de fijación, pues “terminó fijando por primera vez una mesada de alimentos a favor de la menor” que no había sido pedida (folio 22); b) los elementos estructurales que deben probarse en estos dos asuntos no son semejantes, puesto que en el “fijación de cuota” se aprecia “el vínculo filiar, la necesidad de los alimentos en el alimentario y la capacidad económica del alimentante” el de modificación “se centra en la variación de las circunstancias existentes al momento de la fijación inicial que hacen necesaria la modificación de la cuota” (folio 23); c) como no se demostró a cuánto ascendían los gastos de la niña al juzgador le estaba vedado concluir que sus necesidades correspondían a $1’720.000 para que le tocara asumir el 50% de este valor (folio 25); y, d) el monto del salario que la funcionaria tomó para hacer la “fijación” no se le hicieron los descuentos de ley (folio 25). 2.
La Juez Sexta de Familia acusada informó que aun cuando se trataba de un juicio de “aumento de cuota alimentaria” no se probó que la cuota de la que se pretendía su incremento se hubiese fijado, por lo que con fundamento en el principio de prevalencia del derecho de los niños “dio un giro a la demanda y decidió en sentencia sobre la fijación de la cuota alimentaria de la menor” (folios 31 y 32).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal accedió al amparo y procedió a dejar sin valor y efecto la “sentencia proferida el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) y, en su lugar” le ordenó al “Juez de conocimiento que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la respectiva notificación, profiera un nuevo fallo respetando el principio de la congruencia, quedando en libertad, en todo caso, de proferir la decisión respectiva mediante auto, si a su juicio debe imponerse alguna medida de saneamiento”, apoyado en que “(…) la titular del Juzgado aquí demandada quebrantó el derecho fundamental al debido proceso en la sentencia proferida el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), si se tiene en cuenta que no obstante haber sido solicitado el aumento de la cuota alimentaria a favor de la niña en mención, la funcionaria de conocimiento varió las súplicas de la demanda en el mencionado fallo, bajo el argumento de que ‘ante la imposibilidad de aumentar una cuota alimentaria inexistente’, procedería a fallar el proceso ‘fijando la misma a favor de la menor demandante y a cargo del demandado’, vulnerando de esta manera el principio de la congruencia establecido en el artículo 305 del C.P.C. y al debido proceso, así como el derecho a la defensa, pues el supuesto fáctico para acceder a una y otra pretensión es muy disímil, ya que para el primero, debe demostrarse fehacientemente que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la condena de alimentos hayan variado (art. 333 ibídem) y para el segundo, debe probarse el incumplimiento de la obligación alimentaria” (folios 46 y 47).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante Adriana Lucía Fajardo Espinosa, madre de la menor de edad, aseveró que con la anterior determinación la niña quedó completamente desamparada porque la privó de la garantía fundamental de recibir alimentos; y, que si bien el Tribunal le ordenó a la Juez acusada que considerara alguna medida de saneamiento para aquélla no quedara indefensa, lo cierto es que en el fallo nada dijo al respecto (folios 59 y 60).
CONSIDERACIONES 1. La revisión del expediente permite precisar los hechos que enseguida se relatan con incidencia en la decisión que se adoptará: a) El 4 de abril de 2007, el señor Carlos Wilson Rodríguez Cárdenas y Adriana Lucía Fajardo Espinosa ante la Jurisdicción Especial de Paz Distrito 7 de esta ciudad, suscribieron un “acta de conocimiento” donde aquél dijo: “somos casados, estamos separados;
(…) le paso a la niña mensual $600.000 pesos; el mes pasado le dí $1’000.000 por los gastos de matrícula y otros. EPS y otros” (folio 14 c-Corte). b) La señora “Fajardo Espinosa” mediante apoderado le promovió al padre de su hija demanda pretendiendo el aumento de cuota alimentaria a favor de la niña “hasta en un cincuenta por ciento (50%) del salario total que devengue mensualmente como profesor de matemáticas” ( folio 18 vuelto c-Corte), que correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, quien la admitió el 25 de junio de 2012; una vez el demandado se enteró del anterior proveído contestó oponiéndose a las súplicas, con el argumento que es padre de otra menor, que tiene firmado un “contrato de asistencia” (sic) con la persona que cuida a su progenitora y que “es imposible que una menor de edad se gaste la suma” indicada en el libelo introductorio. c) Fracasada la etapa conciliatoria y agotadas la de pruebas y de alegaciones, la funcionaria de conocimiento el 7 de mayo de 2013 clausuró la instancia mediante sentencia en la que señaló “como cuota alimentaria mensual a cargo del demandado Carlos Wilson Rodríguez Cárdenas y a favor de su menor hija (…) una suma equivalente a $860.000 y dos cuotas adicionales en la misma proporción, en el mes de junio y la segunda en el mes de diciembre de cada año, dinero que debe ser puesto a disposición de este estrado judicial por el demandado” (folios 32 a 37), con el argumento que “( ) el Despacho después de una revisión minuciosa del documento que según la parte demandante contenía el acuerdo mediante el cual se fijó la cuota alimentaria que se pretende aumentar en el caso bajo estudio, concluyó que el referido documento no cumple con los requisitos señalados en el art. 488 del C. de P. C. pues no contiene una obligación clara y por tanto no existe una manifestación de voluntad de las partes acerca del cómo se han de cubrir los gastos alimentarios de su menor hija, por tal razón se requirió a los extremos del proceso para que allegaran copia del acuerdo suscrito entre la señora Fajardo y el señor Rodríguez por medio del cual se estableció la cuota alimentaria a suministrar a favor de su menor hija, frente a lo que el apoderado de la demandante manifestó que no existe el mismo y por tal motivo no tendría razón el proceso que nos ocupa, sin embargo solicitó que el Despacho procediera a señalar la cuota alimentaria a favor de la menor”.
Prosiguió sosteniendo que “[e]n el presente caso, la demandante Adriana Lucía Fajardo Espinosa, actuando en nombre y representación de su menor hija, reclama alimentos al padre de ésta, con fundamento en el numeral 2 del art. 411 del C.C., como prueba de ello, aporta el registro civil de nacimiento de la menor (…), encontrándose de esta manera reunido el primer elemento de la obligación alimentaria, esto es, la obligación legal ” (folio 35).
Seguidamente afirmó: “[e]n lo atinente al segundo de los requisitos, esto es, la necesidad, se ha venido sosteniendo que en tratándose de alimentos para menores de edad, dicha necesidad se presume. Es evidente que debido a su minoría de edad se encuentra inhabilitado para proveerse su propia subsistencia, quedando de esta manera invertida la carga de la prueba al demandado quien tendrá que demostrar que el menor posee bienes de fortuna suficientes para proveerse su propio sustento.
De tal suerte que, en el presente caso, la menor (…) nació el 23 de enero de 2001, lo que evidencia claramente que la misma, representada por su progenitora, se encuentra en la necesidad de reclamar alimentos de su padre, hallándose así, el segundo elemento de la obligación alimentaria” (folio 35). Y finalizó diciendo: “[a]hora teniendo en cuenta que el demandado gana 3’441.730 mensualmente como quedó establecido en líneas precedentes y además tiene otra hija menor de edad a quien también le debe alimentos, este estrado judicial señalará como cuota alimentaria el 25% del 50% de lo devengado por éste, esto es para el caso concreto la suma de $860.000 mensuales y dos cuotas adicionales en el mismo monto en los meses de junio y diciembre” (folio 36). d) La funcionaria de conocimiento en cumplimiento del fallo constitucional en el que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá otorgó el amparo, el 26 de julio de 2013 profirió nueva sentencia en donde negó las pretensiones de la demanda, pues estimó que en el expediente no “obra acta o sentencia que acredite la fijación de cuota alimentaria a favor de la menor (…), pieza fundamental para considerar el incremento solicitado” (folio 44). 3.
Analizados tanto los fundamentos de facto vertidos en el escrito de tutela como la actuación procesal surtida en el juicio de incremento de cuota alimentaria encuentra la Corte que la impugnación tiene vocación de prosperidad, por los argumentos que enseguida se exponen: i) La mesada “alimentaria” conforme lo prevé el artículo 129, inciso 7º del Código de la Infancia y la Adolescencia puede estar fijada en una providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado. ii) En el evento que ocupa la atención de la Sala la mesada “alimentaria” de la menor se estableció a través de este último mecanismo, esto es, “acuerdo privado”; en efecto, el señor Carlos Wilson Rodríguez Cárdenas en el “acta de conocimiento” que suscribió ante la Juez de Paz Distrito 7 de Bogotá dijo que “le paso a la niña mensual $600.000 pesos” (folio 14 c-Corte); en el hecho tercero de la demanda se expresó que “[m]ediante audiencia de conciliación celebrada el día 4 de abril del año 2007, ante la Jurisdicción Especial de Paz, Distrito 7, fue fijada la cuota de alimentos y manutención de la niña (…), a cargo de su padre (…) en la suma de seiscientos mil pesos” (folio 17 c-Corte) y en la contestación del libelo introductorio el convocado aceptó este “hecho”; ello indica que frente a este preciso acontecimiento la parte demandada confesó de manera espontánea por apoderado judicial que con la señora Adriana Lucía Espinosa Fajardo, progenitora de la niña, habían acordado privadamente el monto de la cuota alimentaria en seiscientos mil pesos, puesto que concurrieron las exigencias de los artículos 194, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil. iii) Aunque no se requiere que ese pacto “privado” conste por escrito -como lo sostiene la Juez acusada en el fallo objeto de censura- debido a que la ley no le ha impuesto ninguna solemnidad, lo cierto es que en el sub-lite el obligado ante la “Juez” de Paz del Distrito 7 de esta ciudad en acta rubricada por él reconoció que mensualmente venía cancelando esa suma a favor de su “menor” hija. iv) Observa la Sala que si bien la Juez Sexta de Familia de esta ciudad en las consideraciones del fallo cuestionado sostuvo que estaban satisfechos todos los elementos que la ley exige para proceder a fijarle al demandado cuota alimentaria, lo cierto es que finalmente ella terminó pronunciándose respecto de la pretensión de aumento de la pensión solicitada en la demanda, así no haya utilizado palabras sacramentales, puesto que en el acuerdo privado que esa funcionaria echó de menos y que obra en el expediente los padres de la menor habían pactado la suma de seiscientos mil pesos mensuales y culminó fijando un monto de $860.000, esto es, un mayor valor del que el demandado venía aportando por lo que debe interpretarse que la decisión adoptada fue la de incrementar la mesada, todo en aras del interés superior de la niña el cual debe ser salvaguardado dando aplicación a lo previsto en los artículos 44 de la Carta Política y 8º del Código de la Infancia y la Adolescencia que prevé: “[s]e entiende por interés superior del niño, niña y adolescentes, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. 4.
Basta lo dicho para concluir que la providencia censurada deberá revocarse y se negará la protección pedida. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación, así como todas las decisiones que la Juez Sexta de Familia de esta ciudad haya adoptado para su cumplimiento y, en consecuencia, NIEGA el amparo invocado por el señor Carlos Wilson Rodríguez Cárdenas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 RMDR Exp. 2013-00321-01