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T-11001221000020130031701(30-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil trece. Ref. Exp.: 11001-22-10-000-2013-00317-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dieciséis de julio de dos mil trece por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Julio Eduardo Pieruccini García contra el Juzgado Séptimo de Familia de ese mismo Distrito Judicial, a la cual fueron vinculadas Martha Cecilia Medina Sotelo y Giuliana Pieruccini Medina.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al aprobar las liquidaciones del crédito presentadas por la ejecutante, a pesar de que las mismas no reflejan el valor de que lo realmente se adeuda, y porque se le negó el decreto de una prueba.

Pretende, en consecuencia, que se ordene al juzgado que contabilice en debida forma el monto de la obligación que se ejecuta, teniendo en cuenta los abonos que ha realizado, y que se oficie a la Universidad de La Salle para que se expida un certificado de estudios de la ejecutante. [Folio 9, c. 1] B. Los hechos 1. En contra del accionante, la entonces menor Giuliana Pieruccini Medina instauró demanda de alimentos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá. [Folio 17, c. 1] 2.

Surtida la actuación correspondiente, en sentencia de 11 de diciembre de 2000, se estableció una cuota alimentaria correspondiente a la suma equivalente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente, más una cuota extraordinaria por el mismo valor, para ser pagada en diciembre de cada año, y “una muda completa de ropa que deberá ser entregada en el mes de junio”. [Folio 5, c. 2] 3.

Como consecuencia del incumplimiento del demandado, se promovió proceso ejecutivo de alimentos, ante el juzgado accionado, que libró mandamiento de pago por auto de 14 de marzo de 2003. [Folio 17, c. 2] 4. Evacuadas las etapas del proceso, se dictó fallo el 15 de septiembre de 2003, que ordenó seguir adelante la ejecución. [Folio 42, c. 2] 5.

Presentada la liquidación del crédito, el ejecutado la objetó, y mediante providencia de 22 de septiembre de 2006, se declaró fundada la objeción, y se estableció el monto de la obligación alimentaria. [Folio 116, c. 2] 6. La parte ejecutante actualizó en varias oportunidades la liquidación del crédito, sin que se presentara objeción alguna, por lo que se dispuso su aprobación en proveídos de 4 de marzo de 2011, 16 de julio de 2012 y 16 de mayo de 2013. [Folios 302, 458 y 593, c. 1] 7.

En escrito presentado el 18 de abril de 2012, el demandado actualizó la liquidación de la deuda, y solicitó que se oficiara a la Universidad de La Salle, para que se certifique si su hija, ya obtuvo su título profesional, porque a pesar de que lo reclamó directamente al ente educativo, se le negó su expedición. [Folio 431, c. 1] 8. A través de proveído de 20 de abril de 2012 se negó por improcedente el anterior pedimento, y se dispuso no tener en cuenta la liquidación allegada, porque la misma debía partir de la aprobada con anterioridad. [Folios 433 y 573, c. 1] 9.

Las anteriores determinaciones no se controvirtieron por el interesado. 10. Posteriormente, el 17 de agosto de 2012, el demandado solicitó que se revisaran las liquidaciones aprobadas, porque las mismas no consultaban la realidad. [Folio 471, c. 1] 11. En auto de 22 de agosto de 2012, el funcionario judicial precisó que las providencias dictadas no contravenían las disposiciones legales ni constitucionales, y que el ejecutado contó con la posibilidad de discutir las liquidaciones que presentó su contraparte, decisión que no sufrió reparo alguno por los intervinientes en el juicio. [Folio 473, c. 1] 12.

El accionante allegó nuevamente actualización a la liquidación, la que se decidió no tener en cuenta en providencia de 12 de marzo de 2013. [Folio 573, c. 1] 13. Inconforme con lo resuelto, el actor interpuso reposición. [Folio 574, c. 1] 14. A través del proveído de 11 de abril de 2013, se resolvió no reponer la determinación censurada. [Folio 585, c. 1] 15.

En criterio del peticionario del amparo, se vulneran sus derechos fundamentales, porque las liquidaciones del crédito presentadas por la ejecutante no reflejan el valor de lo realmente adeudado, y a pesar de ello, han sido aprobadas por la autoridad judicial acusada, y a causa de que se negó el decreto de una prueba necesaria, para acreditar que la acreedora de la obligación alimentaria ya culminó sus estudios universitarios, motivos por los que promovió la queja constitucional. [Folio 5] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 4 de julio de 2013, se admitió la acción de tutela; se ordenó la notificación al accionado y a los intervinientes en el juicio que originó este trámite, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 12] 2. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente. [Folio 15] 3. En sentencia de 16 de julio de 2013, el Tribunal negó el amparo deprecado, por considerar que el reclamante no formuló reparo alguno en contra de las diferentes liquidaciones del crédito, carga que le correspondía, si estimaba que en las mismas se incluyeron sumas no adeudadas; también determinó que si su propósito se dirigía a obtener la exoneración de la obligación alimentaria, lo procedente era promover el proceso respectivo. [Folio 36] 4.

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos inicialmente expuestos. [Folio 57] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que estos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de subsidiariedad.

Es decir, el amparo constitucional sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. 2.

En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el reclamante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo brindado por el propio proceso ejecutivo para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. En efecto, si a su juicio las liquidaciones del crédito que a lo largo de la actuación judicial ha presentado la ejecutante, no reflejan el valor real de la obligación que se adeuda, porque no se han imputado correctamente los abonos que realizó, y tampoco corresponden a las sumas cuyo pago se ordenó, en el mandamiento de pago y en la sentencia, bien pudo suscitar dicho debate a través de las respectivas objeciones que para tal fin establece el artículo 521 de la normatividad adjetiva.

Por otra parte, teniendo en cuenta que alega que la beneficiaria de la cuota de alimentos ya obtuvo su título profesional, por lo que es necesario que se oficie a la institución universitaria en la que adelantó sus estudios, para acreditar ese hecho, y así no continuar cancelando la obligación, es claro que esa discusión no puede darse al interior del trámite ejecutivo, sino que para ese fin el tutelante cuenta con la posibilidad de incoar el respectivo proceso de exoneración de alimentos, escenario propicio para ventilar las inconformidades que pretende se diriman a través de este mecanismo subsidiario.

Sobre esa materia, esta Corte precisó lo siguiente: “En lo que atañe a la competencia limitada del juez que fija la cuota alimentaria, en orden a exonerar al alimentante total o parcialmente de la obligación, esta Corporación se ha pronunciado incluso sobre la veda del juez que conoce de la ejecución de la sentencia que fija la cuota alimentaría para tramitar la excepción de terminación de la obligación, pues el análisis de los supuestos para declararla extinguida integralmente o en parte, corresponde a una senda procesal distinta.

Al respecto, esta Sala en providencia de 13 de noviembre de 2007, expediente 11001-22-10-000-2007-01008-01, sostuvo: “(…) la exoneración de alimentos, no se resuelve en el trámite de ejecución de las cuotas, tal como lo señaló el Tribunal, ni puede el Juez disponerla de oficio, porque le corresponde al interesado accionar por vía judicial para demostrar que cesaron las circunstancias que dieron lugar a la obligación, de acuerdo con lo previsto en el primer inciso del artículo 422 del C.Civil, del siguiente tenor: ‘Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda’.

“Acorde con lo anotado, se pronunció esta sala en decisión del 15 de diciembre de 2006, expediente 761112213000-2006-00210-01 donde señaló: ‘frente a la pretensión de exoneración de la obligación, por parte del alimentante, no es el proceso ejecutivo el escenario previsto en la ley para dirimir esa controversia sino eventualmente la acción de exoneración de naturaleza declarativa, que se tramita por el procedimiento verbal sumario, en tratándose de prestaciones alimentarias a favor de personas mayores de edad”.

Además, tal como puede constatarse en el expediente, el tutelante ningún reproche formuló en contra de las providencias que le negaron el decreto de la prueba solicitada. 3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01. � Sentencia de 23 de junio de 2011, exp.

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