Micelio
T-11001221000020130031301(09-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1194 de 2008Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 4 de septiembre de 2013) Ref. Exp. 11001-22-10-000-2013-00313-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de julio de 2013, emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por la señora Sandra Isabel Buitrago Pachón contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes del proceso correspondiente.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante tras invocar la protección de los derechos fundamentales de su representada a la vida digna, igualdad y debido proceso, pidió la revocatoria del auto de 26 de abril de 2013 por el cual se dispuso “tener por desistida” la demanda que presentó su poderdante (folio 31). Para soportar lo pretendido adujo a folios 19 a 32, en síntesis, que ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá se adelanta el proceso ordinario que promovió Sandra Isabel Buitrago Pachón contra Carmen Plata Silva en calidad de ascendiente del fallecido José Augusto García Plata y en el que pretendía la declaratoria de la unión marital de hecho que existió entre ella y García Plata, trámite en el que “ mi poderdante, allegó inconsultamente el registro civil de defunción de la señora Carmen Plata Silva, madre de su fallecido compañero” (folio 19), lo que llevó a que se ordenara el “17 de abril de 2012” (sic) el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de la señora Plata Silva en tanto que esta expiró sin haber sido proferida la sentencia, y luego de esta actuación, el expediente estuvo en “un estado de quietud” e ingresó el 9 de julio siguiente al Despacho hasta el 22 (sic) de enero de 2013, momento en el que se dispuso requerir a la parte actora para que le diera impulso so pena de dar aplicación al desistimiento tácito, “sin enviar los telegramas correspondientes, como lo ordena el artículo 317 de lo ley 1564 de 2012”, y sin observar, que el 11 de diciembre anterior, había radicado un memorial en el que solicitaba se “emitiera sentencia de fondo en relación con el caso” (folio 20).

Agrega que el 25 de “enero” allegó copia de la referida solicitud y el Juzgado en providencia de 27 de febrero ordenó controlar los términos del auto inicial, para posteriormente, el 26 de abril disponer el archivo definitivo del expediente “por, en su parecer, reunirse los requisitos del desistimiento tácito, a las luces del artículo 346 del C.P.C.” (folio 20), por ello elevó el 14 de mayo petición de revocatoria del anterior, que se negó por extemporánea, “cuando en dicho escrito, como se podrá observar en su contenido, no se interponía ninguna clase de recurso, sino que correspondía a una solicitud de revocatoria del auto emitido por ilegalidad del mismo, la cual conforme a lo ley se puede interponer en cualquier momento y no constituye un recurso” (folio 20), decisión que recurrió inútilmente en reposición puesto que el 31 de mayo se mantuvo la determinación “por medio del cual se rechazó por extemporáneo un recurso de réplica y la negativa del recurso de apelación” (folio 20).

Alega que con lo anterior, el Juzgado incurrió en vía de hecho porque “desconoció de manera franca y directa el contenido del literal c) del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, Código General del proceso, el cual se encuentra vigente desde el 01 de Octubre de 2012, en el entendido que cualquier escrito, incluso, aquellos por medio de los cuales le pedían a título de reflexión que lo único que resultaba procedente en el caso sometido a su estudio era que se emitiera sentencia de primera instancia, daba lugar a que se interrumpieran los términos previstos en dicho artículo” (folio 29), vulnerando los derechos fundamentales que reclama de su poderdante, y en especial el debido proceso, en tanto que, “en la medida que en el momento en que ésta allegó el respectivo registro civil de defunción de la señora Carmen Plata Silva, lo que procuraba era dar impulso al proceso, esto es, que el Juez que orientaba la causa hiciera uso de las facultades que le otorga la ley a fin de procurar el reconocimiento de sus derechos como compañera permanente del señor José Augusto García Plata.

Sin embargo, lo que obtuvimos era que el Juzgado ordenara convocar a los herederos determinados e indeterminados de la parte fallecida, señora Carmen Plata Silva, que es en últimas la actuación procesal que reputo incumplida el Despacho por parte de la parte actora, lo que en su parecer dio lugar a la determinación del archivo del expediente por desistimiento tácito” (folio 25). 2.

El Juez acusado se limitó a remitir el expediente del proceso en calidad de préstamo. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal para negar el amparo concluyó que la actora no había agotado los medios ordinarios en defensa de sus intereses con que contaba en el proceso, dado que el proveído objeto de censura era susceptible de los recursos de reposición y apelación “de modo que no cabe venir ahora, por parte de la citada, a pretender subsanar el fruto de la negligencia, el descuido o la dejadez en torno a los asuntos que le competen, con la acción de tutela, la cual no se encuentra instituida para ese fin, tal como lo ha puesto de presente, reiteradamente, la jurisprudencia” LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la interesada además de reiterar la argumentación inicial, alegó que la Sala omitió hacer un estudio minucioso en relación con las pruebas y los elementos de juicio que fueron propuestos, como tampoco observó que “existe una clara vía de hecho por parte del Juzgado Primero de Familia, en la medida que de una parte, invocó como fundamento jurídico para declarar el desistimiento, el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, es decir, una norma que se encontraba ya fuera del ordenamiento jurídico y al final se amparó para declarar el desistimiento, en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, de donde emerge la vía de hecho y por ende la violación al debido proceso” (folios 117 a125).

CONSIDERACIONES 1. Las Pruebas allegadas al trámite constitucional dejan ver a la Corte que en el referido proceso ordinario promovido por la señora Sandra Isabel Buitrago Pachón, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá ordenó en auto de 18 de enero de 2013 requerir a la demandante y a su apoderado “para que proceda a continuar con la actuación y preste colaboración para impulsar el proceso” (folio 4); luego, el 27 de febrero dispuso controlar el término señalado en el anterior, toda vez que la parte requerida no había dado cumplimiento al impulso del litigio (folio 6), y el 26 de abril siguiente tuvo por desistida tácitamente la demanda con sustento en que no obstante haber sido dispuesto en proveído de 19 de abril de 2010 efectuar el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de la fallecida Carmen Plata Silva, el objetivo aludido no se había atendido “a pesar de haber sido requerida con providencia de 18 de enero de 2013” (folios 7 a 10).

El apoderado de la señora Buitrago Pachón el 13 de mayo elevó solicitud de revocatoria en la que alegó que el 11 de diciembre de 2012 había radicado un memorial “precisamente para sacar al paquidérmico sueño en que se ha movido la causa desde el año 2005” (folios 11 y 12), el que se rechazó por extemporáneo en providencia de 29 de mayo (folio 13), decisión que atacada en reposición y apelación (folio 14), mantuvo negando la alzada por no encontrarse enlistada la proferida como apelable (folios 15 a 17). 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión del apoderado de la accionante se enfila, en definitiva, a que se deje sin efecto la providencia emitida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá el 26 de abril de 2013, por la cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito dada la inactividad de la demandante en impulsarlo, pedimento que resulta manifiestamente improcedente en este escenario excepcional, teniendo en consideración que esa decisión se encuentra en firme porque no la impugnó, siendo que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación conforme lo señalan los artículos 348 y 351-6 del Código de Procedimiento Civil, y 317 literal e) de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso.

Así las cosas, no puede acudir a esta particular alternativa de resguardo si desperdició los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir en el juicio la decisión que por esta vía cuestiona, nótese, en especial, que desaprovechó la posibilidad de que el superior revisara la legalidad de la terminación del juicio de la que ahora se duele.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de defensa frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad de resguardo; es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Conclusión que se enmarca en la línea jurisprudencial de la Sala, según la cual, “(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (…)” ( Sentencia de 14 de enero de 2003, exp.

T- 2002-23023). En otra determinación, en idéntico sentido, dijo: “(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (Sentencia de 25 de agosto de 2008, exp.

T- 01343-00). 3. Lo anterior desemboca en la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2013-00313-01