CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintidós de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-22-10-000-2013-00309-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el ocho de julio de dos mil trece por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Miguel Rincón Vargas contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad, a la cual fue vinculada Letty Rosmira Leal Maldonado.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra, porque negó la reposición que formuló contra el mandamiento de pago, desconociendo que la obligación pretendida no es clara, expresa y exigible, y además omitió resolver la inconformidad planteada respecto a la suma cobrada y que no estaba especificada en el título ejecutivo.
En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto la orden de apremio y la referida determinación. [Folio 217, c.1] B. Los hechos 1. En contra del reclamante se instauró una demanda ejecutiva, pretendiendo el pago de las sumas de dinero correspondientes a las cuotas alimentarias fijadas a favor de su menor hija, y que se encuentran atrasadas de julio a diciembre de 2011, y enero a marzo de 2012, así como el aumento de las correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2010 y enero a junio de 2011, en el porcentaje ordenado en audiencia de conciliación de 18 de septiembre de 2009, y que corresponden al incremento del 8,03% en la mensualidad del Colegio Nueva Inglaterra. [Folio 93, copias del proceso ejecutivo] 2.
La demanda le correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, que el 28 de marzo de 2012, libró mandamiento de pago en la forma solicitada. [Folio 110, copias del proceso ejecutivo] 3. El ejecutado compareció al proceso y además de interponer reposición contra el mandamiento de pago, con el argumento de que la obligación no era clara, expresa y exigible, formuló las excepciones de mérito que denominó “Pago parcial y cobro doble, inexigibilidad del título base del recaudo por falta de claridad, debe ser exigible y expresa y mala fe de la parte demandante”. [Folio 180, c.1] 4.
En providencia de 15 de abril 2013, se dispuso no reponer el auto censurado, por estimar que: “ … la obligación es clara y expresa, pues no hay manera de confundirla con ninguna otra circunstancia, ni darle interpretación diferente a la expresada por el obligado, sin que tenga relevancia jurídica el hecho de que no se hubiera concretado si el incremento corresponde al referido a la pensión o a la matrícula, pues basta con el hecho de no haberse hecho distinción para entender en su verdadero sentido la referencia”. [Folio 131, c.1] 5.
En criterio del peticionario del amparo, la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque desconoció que en el título no reunía los requisitos legales, toda vez que en él no se expresó que el incremento de la cuota debía hacerse de acuerdo con el porcentaje del Colegio Nueva Inglaterra, por lo en su sentir, se cobra un rubro que no está contemplado en la conciliación. [Folio 211, c.1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 2 de julio de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 219, c.1] 2. El Juzgado Catorce Civil de Familia de Bogotá, señaló que con su actuar no se vulneró la garantía reclamada. [Folio 226, c.1] 3. En sentencia de 8 de julio de 2013 el Tribunal negó el amparo, porque la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los motivos de disenso del actor pueden ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, y además no solicitó la adición de la determinación censurada. [Folio 238, c.1] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó, reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito inicial. [Folio 254, c.1] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues el juzgador accionado que la profirió, realizó una legítima interpretación de la demanda, de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomó una decisión que es coherente, razonable y motivada.
En efecto, la ejecutante fundó sus pretensiones ejecutivas en la conciliación efectuada con el demandado el 18 de septiembre de 2009, en la cual se pactó que el reclamante aportaría como cuota alimentaria a favor de su menor hija la suma de $2.400.000, la cual se aumentará de acuerdo al incremento que se establezca en el Colegio Nueva Inglaterra. [Folio 84, c.1] Adujo el peticionario, al atacar por vía de reposición la orden de apremio, al momento de pactarse el reajuste o incremento de la cuota alimentaria se dijo que era por el incremento que estableciera el Colegio Nueva Granada, sin que se especificará si el reajuste del valor de la cuota alimentaria se haría de acuerdo al incremento de la pensión o al de la matrícula, (fl. 28 c, 1) Frente a tal petitum, el a quo, consideró, que la obligación era clara y expresa porque: “…la obligación adquirida por el ejecutado en relación con el incremento alegado se remitió al >; de esta manera no puede negarse que la obligación referida es clara y expresa, pues no hay manera de confundirla con ninguna otra circunstancia, ni darle interpretación diferente a la expresada por el obligado, sin que tenga relevancia jurídica el hecho de que no se hubiera concretado si el incremento corresponde al referido a la pensión o a la matrícula, pues basta con el hecho de no haberse hecho distinción para entender en su verdadero sentido la referencia, acorde con el principio latino que dice: inclusio unios, exclusio alterius”.
Tal consideración, confrontada con el título y las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo, no luce arbitraria o irrazonable, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado. 3. En ese orden de ideas, es claro que la pretensión del promotor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el funcionario accionada se fundó para adoptar su determinación, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, con independencia de que la Corte comparta o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, los jueces tienen entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos a partir de los cuales deben formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico al interpretar la normatividad aplicable, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. 4.
Por último, frente al reclamo del actor en torno a la omisión del funcionario accionado de pronunciarse sobre su reclamo en punto de que en el mandamiento de pago incluyó una suma de dinero que no correspondía a cuota alimentaria, el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor formuló tal reclamo a través de excepción perentoria, de ahí que ese planteamiento sea objeto de pronunciamiento por el juez natural, al momento de proferir el fallo definitivo en el asunto.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logra protegerse el derecho fundamental invocado, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 5.
Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que hizo bien el Tribunal al negar el amparo pretendido, por lo que se impartirá confirmación a lo decidido en el asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-10-000-2013-00309-00