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T-11001221000020130030501(26-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-10-000-2013-00305-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de julio de 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Adriana Rubiano Mesa, en representación de Lourdes Teresa Mesa de Rubiano, contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del juicio de divorcio que instauró María Ismanda Pineda López contra Jairo Alejandro Rubiano Mesa. En consecuencia, solicita que se “ resuelva de fondo el incidente de desembargo interpuesto mediante apoderada dentro el proceso de divorcio 2011-491 (…) ” (fl. 3, cdno. 1). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. María Ismanda Pineda López interpuso contra su progenitora y otros, un proceso de pertenencia respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50S-133545, y con base en la sentencia allí dictada, se dio apertura a una nueva matrícula el 10 de septiembre de 2009. 2.2.

Posteriormente, la señora Pineda López promovió un proceso de divorcio en contra de Jairo Alejandro Rubiano Mesa, actuación en la que la demandante solicitó el embargo del referido predio, siendo inscrita la medida cautelar el 6 de septiembre de 2012 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 2.3. Como el aludido bien no le pertenece a la sociedad conyugal, el 14 de enero de 2013 Lourdes Teresa Mesa de Rubiano formuló un incidente de desembargo, el que aún no ha sido resuelto por el despacho, causándole a esta última “ graves problemas de salud (…), por ser una persona de tercera edad, la cual actualmente está incapacitada y no puede trasladarse a ningún sitio, razón por la cual actúo a nombre de ella ” (fl. 2, cdno. 1). 2.4.

Se transgredieron los derechos a la vida y al patrimonio económico, el primero debido al estado de salud de su representada a partir del conocimiento de la cautela, pues desde diciembre de 2012 ha estado hospitalizada en cuatro oportunidades; y el segundo, porque el estrado judicial convocado no se “ tomó la molestia de verificar la identidad y propiedad del predio a incluir dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, lo que deja en entredicho la norma procesal, ya que a todas luces se evidencia que cualquier persona puede solicitar el embargo de un bien que no pertenezca (…) ” (fl. 2, cdno. 1). 3.

Dentro del trámite de esta tutela, el Juzgado Doce de Familia remitió el expediente del juicio de divorcio cuestionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que la peticionaria no se encontraba en ninguna de las hipótesis de representación o de agencia oficiosa, pues no es parte del proceso ni del incidente de levantamiento de medida cautelar, no aporta poder para representar a la persona presuntamente afectada y no comparece como agente oficioso, ya que el agenciamiento de derechos debe estar debidamente demostrado, luego, carece de legitimación para deprecar el resguardo, “ entendiendo que la legitimación para interponerla no es un asunto meramente formal, sino que tiene que ver con el interés del titular de los derechos amenazados o vulnerados para presentarla ” (fl. 36, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que su ascendiente, persona de la tercera edad, actualmente se encuentra en hospitalización domiciliaria y no puede “ realizar las actuaciones pertinentes a fin de la efectivización de la protección solicitada ”; que por la edad de su progenitora la ley le otorga facultades para solicitar la protección de sus derechos sin necesidad de presentar poder; que de todas maneras allegaba un poder que su progenitora le otorgó para que realizara diferentes actuaciones en los despachos judiciales; y que existe dilación injustificada en el incidente de levantamiento de medida cautelar cuestionado (fl. 53, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Liminarmente, no ofrece reparo la legitimación de la agente oficiosa para abogar por las garantías esenciales de la señora Lourdes Teresa Mesa de Rubiano, atendiendo la manifestación de la accionante en el sentido de que aquella no se encuentra en posibilidad física para acudir de manera autónoma al resguardo superior debido a la hospitalización domiciliaria presente al momento de la interposición de la tutela. 3.

En el caso específico, se alega la afectación de las garantías básicas de la agenciada, con ocasión de la supuesta dilación en la decisión del incidente de desembargo que se promovió en el juicio fuente del reclamo. 4. De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se extrae que: (i) El 14 de enero de 2013, Lourdes Teresa Mesa de Rubiano, por intermedio de apoderado judicial, formuló incidente de desembargo dentro del proceso de divorcio que promovió María Ismanda Pineda López contra Jairo Alejandro Rubiano Mesa que cursa en el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, trámite en el que solicitó el levantamiento de la medida cautelar inscrita en el folio de matricula inmobiliaria No. 50S-133545.

(ii) El estrado judicial accionado, en auto de 31 de enero de la misma anualidad, corrió traslado del incidente a las partes y concedió a favor de la peticionaria el beneficio de amparo de pobreza; en proveídos de 15 de abril de los corrientes, decretó pruebas y denegó el recurso de reposición interpuesto por la demandante frente al indicado auto de 31 de enero; y el 9 de mayo siguiente, recibió un testimonio.

(v) En auto de 28 de junio de 2013, el director del proceso, con base en las facultades oficiosas previstas en los artículos 37, 179 y 180 del estatuto procesal civil, dispuso oficiar: (a) al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copia de la sentencia y de la aclaración de la misma, dictadas en el proceso de pertenencia que promovió María Ismanda Pineda López en ese despacho; y (b) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá con miras a que informara “ por un lado, y en atención al folio de matricula inmobiliaria No. 50S-133545 quien es el propietario del área restante del inmueble, pues en la anotación 16 aparece registrada por sentencia del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá que la señora María Ismanda Pineda López es propietaria de un área de 45 mt2, posteriormente en la anotación No. 17 se registró una aclaración de la sentencia del Juzgado referido y se lee ‘área adjudicada, siendo esta 23.30 m2 (otro)’ y al final se registra que con base a ese folio se abrió la siguiente matricula inmobiliaria No. 50S-40534537 en la que se registra en la anotación 4 la aclaración de la sentencia del Juzgado 23 (…), sin que se indique a quien corresponde el área restante del inmueble; por el otro, para que informe a este despacho y atendiendo lo anterior como se tomó la medida de embargo decretada por este despacho judicial (…), pues al parecer existen otros propietarios de dicho inmueble (…) ” (fl. 41, cdno. incidente de desembargo). 5.

En ese contexto, se anticipa la inviabilidad del resguardo impetrado, pues de conformidad con lo reseñado, en el trámite no se advierte una dilación injustificada atribuible al despacho accionado. Ciertamente, el director del proceso en oficios de 9 de julio de 2013 dirigidos al Juzgado 23 Civil del Circuito y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Bogotá, y remitidos el 11 y 15 de julio de la misma anualidad, solicitó la información atrás reseñada con miras a obtener mayor claridad respecto del embargo efectuado sobre el bien raíz con número de matrícula 50S-133545, y conforme a ello, adoptar las determinaciones correspondientes.

Luego, no se observa una demora infundada para decidir el prenotado incidente, pues el estrado judicial accionado le ha impartido trámite de acuerdo con las diferentes solicitudes presentadas y ha decretado las pruebas que a su juicio ha considerado pertinentes para solucionar el asunto puesto en su conocimiento. En la materia, la Sala ha indicado que “… las situaciones de morosidad que pueden dar lugar a la protección por vía constitucional son las injustificadas, calidad que no aparece acreditada en el sub-júdice, según viene de verse, razón suficiente para ratificar la negativa del amparo ” (Sentencia 28 de julio de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00179-01).

Aun cuando no se aprecia vulnerado el debido proceso de la agenciada, conviene apremiar al funcionario de conocimiento para que desate el incidente en cuestión dentro de un plazo que no afecte los intereses de los sujetos procesales. 6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ