Micelio
T-11001221000020130029401(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 294 de 1996Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. Exp.: 1100122100002013-00294-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 5 de julio de 2013, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Rodrigo Díaz Camacho frente al Juzgado Diecinueve de Familia y la Comisaría Décima de Familia ambos de esta capital, siendo llamados los intervinientes en el caso materia de esta queja.

ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la justicia. II.- Señala como violatorio de sus garantías, que dentro de la medida de protección presentada por María Jackeline y Yolanda Díaz Camacho en su contra y de Cristian Rodrigo Díaz Caballero, no se le notificó la fecha en la que se emitiría el fallo por incumplimiento al acuerdo celebrado, ni se dio curso a la denuncia que presentó respecto de las mencionadas señoras, por agresión a sus descendientes.

También reprocha no haber sido escuchado al momento de imponérsele la sanción de arresto y que el juzgador accionado no reparó en su situación económica. III.- Soporta la acción, en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el citado asunto se inició por presuntos malos tratos, groserías, hurto y perturbación a la posesión por fiestas, consumo de drogas y actos inmorales. b.-) Que el 24 de junio de 2012, el Comisario aprobó el pacto al que llegaron en el sentido de evitar cualquier confrontación familiar, en consecuencia, los conminó para que cesaran los ataques físicos, verbales y psicológicos. c.-) Que debido a que María Jackeline formuló incidente de desobedecimiento, se fijó para el 31 de julio siguiente la audiencia de descargos y decisión final, data de la que no se le enteró personalmente ni por aviso. d.-) Que en esa fecha se le condenó al pago de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, monto que el Juez de Familia accionado redujo a sólo dos (2). e.-) Que apeló sin éxito alguno la anterior determinación, apoyado en su indebida notificación y en que colabora con la manutención de su prole. f.-) Que con los mismos argumentos solicitó, el 6 de noviembre de 2012, la nulidad de “ la sanción pecuniaria ”. g.-) Que el 16 de abril de 2013, la autoridad administrativa convirtió la multa en arresto de “ tres (3) días por cada salario impuesto ”, sin permitirle exponer sus descargos, omisión que le impidió referirse a su precario estado financiero. h.-) Que el juzgador confirmó el pronunciamiento precedente, sin analizar que él es taxista y destina buena parte de sus ingresos a la crianza de sus descendientes. i.-) Que aunque le informó al Comisario querellado de los ataques verbales de María Jackeline Díaz y Yolanda Camacho a sus “ nietas ” menores de edad, éste se rehusó a abrir investigación, desconociendo que cuando se involucran niños, se deben adelantar las gestiones necesarias para verificar los hechos. j.-) Que privarlo de la libertad por “ seis días ”, lo pone en riesgo de perder el trabajo y perjudica a “ sus nietas ”, quienes dependen en gran medida de “ su abuelo aquí incidentado ”. k.-) Que le ha pedido a los accionados reconsiderar la “ conversión de arresto en obras sociales o de ser el caso se avale el pago diferido de la sanción ”.

IV.- Pide, entre otras cosas, anular el incidente; tramitar la denuncia; y reemplazar “ el arresto por la realización de obras sociales y/o pago de la sanción impuesta ”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juez convocado realizó un recuento de la actuación desplegada en el asunto materia de amparo y se opuso a su prosperidad con base en que para dictar el proveído cuestionado, es decir, el de 5 de junio de 2013 a través de la cual accedió a cambiar la multa de los dos (2) salarios mínimos por seis (6) días de aprehensión, tuvo en cuenta pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha dicho que para “ sancionar por incumplimiento o desacato se debe en primer lugar citar al incumplido, trámite que fue surtido por la comisaria de turno, adicionalmente el señor Rodrigo Díaz Camacho, asistió a la audiencia celebrada el 3 de junio de 2013 y contra (…) la conversión ” no propuso reposición, tal como lo prevé el literal a) del artículo 7 de la ley 294 de 1996.

Agregó que el interesado puede presentar hábeas corpus para proteger su derecho a la libertad, prerrogativa que torna improcedente la tutela (folios 84 a 86). El Comisario Décimo de Familia reseñó la labor desarrollada en el proceso origen del auxilio y manifestó que el gestor no compareció a “ la audiencia de trámite y fallo del incidente ”, desaprovechando de esa manera la oportunidad de defenderse (folios 81 a 83).

Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó el amparo por tardía interposición, ya que la providencia motivo de reproche se expidió el 31 de julio de 2012 y se confirmó el 6 de agosto siguiente, lo que significa que transcurrieron diez (10) meses desde la última de las fechas señaladas y la formulación de la salvaguarda.

Destacó, en adición, que en el caso ventilado no se le violó al actor ningún precepto fundamental, ya que se le citó a todos los actos por el mecanismo legalmente previsto, esto es, por aviso; adicionalmente, “ la autoridad judicial no tuvo en cuenta la conversión en arresto que en un principio hiciera la Comisaría mediante auto de 16 de abril de 2013 ” hasta tanto “ el sancionado Rodrigo Díaz Camacho fuera escuchado ”, luego sí avaló “ la orden (…) porque además se encontraba sustento jurídico para ello ” (folios 90 a 101).

IMPUGNACIÓN Indicó el actor que sí cumple el requisito de inmediatez, toda vez que utilizó los recursos posibles para obtener la protección de sus garantías, herramientas que terminaron de resolverse el 17 de enero de 2013 “ que fue la providencia que declaró impróspera la nulidad de la referida audiencia ”. Añadió que el a-quo no se pronunció sobre todos los aspectos cuestionados, ya que nada dijo en relación con la audiencia de conversión del pago de salarios donde no fue oído, ni respecto de las circunstancias que lo rodean “ como por ejemplo que es coadyuvante en la manutención de sus nietas, analizando la posibilidad de realizar un pago diferido de la sanción o el cambio por acciones sociales ” (folios 114 a 118).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si los accionados le quebrantaron al promotor derechos superiores por no enterarlo de la fecha en que se dictaría el “ fallo ” de incumplimiento; negarse a tramitar la queja por él elevada; no escucharlo en la diligencia en la que se le impuso el arresto y pasar por alto su situación económica. 2.- El auxilio está previsto en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, en el evento de ser desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que los pronunciamientos judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionados con la formulación de la tutela, cuando con ellos se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que el resguardo se solicite en forma oportuna. 3.- En el presente caso están probados los siguientes hechos: a.-) Que en el proceso de medida de protección de María Jackeline y Yolanda Díaz Camacho contra Rodrigo Díaz Camacho y Cristian Rodrigo Díaz Caballero, el 24 junio de 2012 la Comisaría Décima de Familia aprobó el acuerdo celebrado entre ellos, los conminó para que cesaran las agresiones físicas, verbales, psicológicas, ultrajes, insultos, hostigamientos, molestias, amenazas, escándalos y ofensas.

Además, les advirtió que faltar a lo pactado daría lugar a “ multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto a razón de tres (3) días por cada salario mínimo impuesto y de repetirse el incumplimiento la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días ” (folios 9 y 10). b.-) Que el 10 de julio pasado, se le notificó personalmente al aquí accionante el inicio del incidente de incumplimiento, informándole, además, que el día 18 siguiente se llevaría a cabo la audiencia de trámite y “ fallo ”, momento en el que podía presentar las pruebas pertinentes (folios 11 y 12, anexo 2). c.-) Que la diligencia no se realizó por circunstancias relacionadas con el Comisario, sin embargo se dejó constancia que a ella sólo asistió María Jackeline Díaz Camacho (folio 15, ib.). d.-) Que para evacuar el citado acto, se fijó el 31 de julio de 2012 (folio 16, ib.). e.-) Que la anterior determinación se le comunicó a Díaz Camacho por aviso colocado en la puerta de ingreso al inmueble ubicado carrera 76 No. 69A- 20 Barrio Boyacá Real (folio 18 vuelto, ib.). f.-) Que en la data señalada, se declaró probado el desobedecimiento endilgado al reclamante, quien no compareció, sancionándosele con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual debía pagar dentro de “ los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia proferida por el juzgado de familia ” (folios 21 a 23, ib.). g.-) Que el desfavorecido con la medida presentó apelación, apoyado en que no recibió “ notificación de esta citación ” ya que al parecer fueron “ las demandantes las que recibieron la notificación y nunca me la entregaron (…) y que dicha notificación no la encontré fijada en ninguna parte del predio ”.

Destacó, en adición, ser padre de familia, trabajar de taxista labor que no le permitía gastos adicionales, pues, su presupuesto sólo le alcanzaba para su manutención y la de sus hijos. (folio 26, ib.). h.-) Que el recurso se declaró improcedente por cuanto la resolución definitiva que se emite “ dentro de un proceso incidental de desacato de medidas de protección (…) surte el grado jurisdiccional de consulta, trámite que se adelantó para lo cual el día dos (2) de agosto de 2012 se remitió el expediente al Juzgado Diecinueve de Familia (…) además si eventualmente contra la sentencia procediera recurso alguno, éste ha debido interponerse dentro de la audiencia en la cual se emitió el fallo ” (folio 29, ib.). i.-) Que el referido Juez modificó, el 6 de agosto de 2012, la determinación consultada reduciendo la multa a sólo dos (2) sueldos y la confirmó en todo lo demás (folios 3 a 5, cuaderno del juzgado). j.-) Que el 6 de noviembre siguiente, Díaz Camacho solicitó que se decretara la nulidad de la providencia anterior por falta de notificación, pedimento respecto del que el juzgador se abstuvo, el 17 de enero de 2013, de emitir pronunciamiento porque hacerlo “ violaría el principio de la doble instancia (…) además [ya] se decidió lo pertinente y la competencia se agotó ” (folios 23, 24 y 27, ib.). k.-) Que en audiencia de 3 de junio del corriente año, el Comisario Décimo de Familia declaró que el incidentado no pagó los referidos salarios y ordenó remitir las diligencias a la oficina judicial para que “ realice la conversión de la multa impuesta en arresto ” (folios 51 y 52, ib.). l.-) Que contra el proveído precedente no se interpuso reposición. m.-) Que el 5 junio de 2013, el funcionario judicial convirtió en “ arresto de seis (6) días ”, la sanción “ de dos salarios mínimos legales mensuales ” (folios 54 a 56 ib.). n.-) Que el promotor de esta acción pidió que se reconsiderara tal auto, en el sentido de cambiar su aprehensión por trabajo social o permitir cancelar “ los dos salarios ” en “ pagos periódicos ” (folios 65 y 66, ib.). ñ.-) Que el 11 de julio pasado se negó por improcedente dicha súplica (folios 77, ib.). o.-) Que por oficio de 23 de noviembre de 2012, la autoridad administrativa le informó al accionante que revisado el “ rug.3336/12 ” no figuraba el nombre de ningún menor de edad.

Añadió que debido a la falta de claridad de la denuncia por él formulada, ya que no especificaba “las agresiones, no menciona[ba] circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos ”, era imposible adelantar gestión alguna; sin embargo, que como “ la comisaría labora las 24 horas, los 7 días de la semana (…) usted puede presentarse a exponer la situación y preferiblemente traer los documentos que posea referidos a actuaciones con lo(a)s niño(a)s ”, aportando evidencias tales como registros de nacimiento, carnés de EPS, entre otros (folio 26, cuaderno del Tribunal). p.-) Que este resguardo se radicó el 21 de junio de 2013 (folio 53, ib.). 4.- Se confirmará el fallo impugnado por lo siguiente: a.-) En lo que atañe al cuestionamiento que eleva el actor por la negativa del Comisario de Familia a tramitar el memorial que presentó dando cuenta de las presuntas agresiones de que eran víctimas sus nietas, ha de decirse que no hay lugar a acceder al amparo deprecado por carencia del requisito de inmediatez, porque según los eventos descritos en el acápite de hechos probados, tal determinación se produjo en noviembre de 2012 y entre esa data y aquella en la que se promovió el presente resguardo, 21 de junio de 2013, transcurrió un lapso superior a seis meses que es el que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado como prudente para que este mecanismo constitucional cumpla el fin de reparar los derechos fundamentales de quien a él se acoge.

En efecto, esta Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 22 de agosto, 18 de diciembre de 2012 y 11 de junio de 2013, exp. 01628-03, 00266-01 y 00794-01, respectivamente). b.-) En punto al cuestionamiento relacionado con el enteramiento de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de descargos y se pondría fin al incidente de incumplimiento presentado contra el aquí gestor, revisadas las evidencias demostrativas aportadas a este expediente no emerge irregularidad que le permita el paso a este excepcional mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Antes, es pertinente indicar que conforme con la Ley 294 de 1996, modificada por la 575 de 2000, mediante la cual se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, todas las diligencias que se programan dentro del desarrollo de una medida de protección, se notifican personalmente o por aviso fijado en la residencia del agresor.

En sub lite, se tiene que el Comisario Décimo de Familia estableció para el 18 de julio de 2012 “ la audiencia de trámite y fallo ” dentro del “ incidente de incumplimiento ” referido en precedencia, pronunciamiento que Rodrigo Díaz Camacho conoció por “ aviso ” que se le entregó directamente, sin embargo, como para la data señalada no fue posible evacuar tal gestión, se estableció que la misma se realizaría el 31 de julio siguiente.

Ahora, de acuerdo con el “ informe de notificación ” rendido “ bajo la gravedad del juramento ” por la persona encargada de comunicar esa decisión al aquí accionante, el 19 de julio de 2012 “ se fijó el aviso de ley en la puerta de ingreso al inmueble ”, ubicado en “ la carrera 76 No. 69A – 20 Barrio Boyacá Real, dirección suministrada para recibir notificaciones ”, en razón a que “ Rodrigo Díaz Camacho no estaba ” (folio 18 vuelto, anexo 2).

Así las cosas, es patente que se cumplió con el acto procesal de enterar al promotor de la señalada audiencia y, por esa senda, se garantizó su derecho a la defensa, otra cosa es que éste haya decidido voluntariamente no asistir a la misma, circunstancia que descarta la posibilidad de acceder a la tutela deprecada, pues, fue concebida exclusivamente “ para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas ” (providencia de 24 de mayo de 2013, exp. 00933-00), que según se analizó, no lo es el caso ventilado. c.-) Frente a la censura relacionada con que la autoridad administrativa no oyó al actor en la diligencia en la que declaró que él no pagó la multa impuesta y dispuso la remisión de las diligencias al respectivo juez para la conversión de esa medida en arresto, tampoco hay lugar a conceder el amparo.

Primero, porque aunque el interesado intervino en ella y suscribió el documento dando cuenta de su participación, nada consignó que ahora permita colegir que en efecto, no se le permitió el uso de la palabra; y, en segundo lugar, debido a que no interpuso reposición, pese a que allí mismo se le notificó, es decir, en estrado, que contra lo resuelto procedía dicho medio de impugnación (folios 51 y 52, cuaderno del juzgado).

En ese orden, la inconformidad que en este momento plantea no es revisable por vía de tutela, porque este mecanismo de protección no puede utilizarse cuando se han desaprovechado las herramientas ordinarias de defensa, que en el caso que se estudia, era el señalado recurso, por virtud del cual podía el aquí accionante lograr que el querellado reestudiara el pronunciamiento que motiva su queja.

Ante situaciones como la que se comenta, en la que la parte reclamante ha sido omisiva, esta Sala ha manifestado que “…este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 18 de abril y el 18 de diciembre de 2012, exp. 00706-00, 00354-01, respectivamente). d.-) Finalmente, en lo atinente a la providencia del Juez Diecinueve de Familia que le impuso al gestor arresto por seis (6) días a cambio del pago de la multa, se advierte que para decidir de esa forma, el juzgador refirió a los antecedentes del caso, citó las normas llamadas a gobernarlo, esto es, los artículos 7 y 17 de la Ley 294 de 1996, modificados por la 575 de 2000, acotó que conforme a esos preceptos, para establecer la necesidad de “ imponer el arresto, ya sea en forma directa o por conversión de la multa, la autoridad administrativa, debe agotar el procedimiento allí establecido con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al infractor, al punto que si se solicita el arresto contra dicha resolución procede el recurso de reposición y en firme esa dicha decisión, la autoridad administrativa deberá enviar las diligencias al juez, quien debe decidir si es o no procedente ”.

Seguidamente, aludió a jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la competencia privativa de las autoridades judiciales para imponer medidas restrictivas de la libertad y adujo que “ la multa no contiene la connotación de deuda ”, pues, su relevancia “ está vinculada al poder coercitivo del Estado para proteger las relaciones jurídico-filiales ”.

Posteriormente, sostuvo que el querellado tuvo la oportunidad de expresar los motivos por los cuales no “ sufragó la multa. ” ya que se le convocó “ personalmente a la audiencia, el 6 de noviembre de 2012 (sic) ”, en la que manifestó ser padre cabeza de familia con “ dos hijos y dos nietas ”, obteniendo su sustento de la conducción de “ un taxi, y por estas razones no podía asumir la sanción impuesta, argumentando adicionalmente que no había sido notificado del fallo, y que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, sin embargo el incidentado no solicitó pudiendo hacerlo que se [le] otorgara una forma alternativa de pago, como son el pago diferido, o la solicitud de asignación de trabajo social, igualmente se notificó en estrados de la decisión que anunció hacer la solicitud [de arresto] ante este juzgado, y ante ello guardó silencio ”.

Agregó la autoridad que como lo pretendido con “ la sanción impuesta es proteger las relaciones familiares evitando comportamientos violentos que afecten la integridad mental o física de sus familiares ”, advertía que se había respetado “ el debido proceso ” y “ el derecho a la defensa del accionado ”, por tanto accedería a “ imponer el arresto por seis (6) días, pedio por la autoridad administrativa ”.

El compendio descrito, desvirtúa la irregularidad atribuida al denunciado, ya que es evidente que resolvió el caso fundado en la actuación procesal, en las evidencias recaudadas y en las normas legales pertinentes, análisis que lo condujo a adoptar la providencia que se reprocha. Desde dicha perspectiva, el proveído es plausible e independientemente de que se prohíje o no la tesis del acusado, ello no descalifica su argumentación ni la convierte en absurda y con fuerza suficiente de configurar vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00148-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp.00200-01 y el 12 de marzo de 2013, 00009-01).

En un amparo similar, la Corte manifestó “ que las convocadas han atendido las distintas peticiones del libelista, sin que el hecho de que no sean resueltas acorde a sus intereses constituya una violación de las prerrogativas invocadas (…) Más aún, cuando los pronunciamientos que se debaten fueron motivados acorde con la normatividad aplicable a la materia y no lucen arbitrarios o caprichosos, que es como se estructura la “vía de hecho”, pues, incluso, nótese que el mismo promotor reconoce el no pago de la multa que se le impuso y la ley prevé la conversión en arresto ante la persistencia en el incumplimiento (…) Es este sentido, el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, que modificó el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, dispone “El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversi��n en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;…” (…) Lo anterior en armonía con el artículo 11 ibídem que prevé “El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección …cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes ” (sentencia de 25 de abril de 2012, exp. 00086-01). 5.- Sin más disquisiciones, se respaldará el fallo atacado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Remitir los procesos adjuntos a sus lugares de origen.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ