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T-11001221000020130029201(26-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-10-000-2013-00292-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de julio de 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Aura Elisa Posso Montalvo, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional, Centro Zonal Engativá, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional y la defensora adscrita al juzgado.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales de los niños, salud, educación y recreación, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, solicita que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expedir “ un concepto donde se aclare el alcance jurídico de la conciliación celebrada el pasado 25 de agosto de 2003 e indique que el concepto de educación es universal y por consiguiente est[á] legitimada para reclamar el 50% de los gastos en que incurrió [su] menor hijo desde el año 2003, respecto de pensión, transportes, salidas pedagógicas entre otras.

Asimismo indique que pasó con el concepto de vestuario y que expida concepto respecto si está legitimada para reclamar las mudas de ropa hacia el futuro (…)” (fl. 18, cdno. 1). 2. La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. Como el progenitor de su hijo, Diemen Humberto Senior Acuña, no cumplió con la asignación alimentaria pactada en una conciliación efectuada en el año 2001, el 25 de agosto de 2003 nuevamente celebró una audiencia de conciliación ante el Instituto de Bienestar Familiar Regional de Bogotá, Centro Zonal de Engativá con el referido señor, en la que acordó fijar como cuota de alimentos la suma de $100.000; para vestuario, una muda de ropa en junio y otra en diciembre; y para educación y salud (medicamentos que no cubra la EPS), el 50% a cargo de cada uno de los padres. 2.2.

Senior Acuña, no cumplió con lo convenido, por lo cual promovió un proceso ejecutivo de alimentos con miras a obtener el pago de las sumas adeudadas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece de Familia de Bogotá. 2.3. El 9 de mayo de 2013, el referido despacho dictó sentencia, en la que determinó que respecto a la educación solo tendría en cuenta los utiles escolares y uniformes (dejando de lado pensión, transporte y demás emolumentos), y frente a las mudas de ropa, las ordenadas para el año 2003, toda vez que ello fue lo consignado en la prenotada acta de conciliación. Sin embargo, nunca se le aclararon dichos aspectos, a pesar de que ese tipo de acuerdos deben favorecer en un 100% al menor, lo cual se entendio en el mandamiento de pago, pero al dictar sentencia se suprimieron esos rubros. 2.4.

No comprende por qué en el ICBF, “ lugar en donde supuestamente velan y defienden los derechos de los menores ”, no la ilustraron en debida forma sobre el asunto, ya que solo le manifestaron que la conciliación obligaba al padre a asegurar los derechos del menor, lo cual no era cierto (fl. 18, cdno. 1). 2.5. Después de diez años de haberse celebrado la conciliación, se dirigió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para exponer lo ocurrido, allí le informaron: que no había necesidad de adelantar una nueva audiencia; que la educación abarcaba todos los rubros; que las mudas de ropa pactadas eran hacia futuro; y que tenía que acudir mediante reclamación a esa entidad para que le “ arreglen la conciliación ” y al Defensor de Familia adscrito al Juzgado Trece de Familia para que le otorgue los alcances jurídicos a la conciliación atrás referida (fl. 17, cdno. 1). 3.

En respuesta a la demanda de tutela, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó, en compendio, que el acta de conciliación se ajusta a la normatividad, es clara, y en ella se plasmó “ la firma de los conciliantes sin presiones, de manera libre y voluntaria demostrando satisfacción en las explicaciones que el defensor de familia en su momento hizo alusión ” (fl. 42, cdno. 1).

El Juzgado Trece de Familia de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos. Diemen Humberto Senior Acuña, demandado en el juicio cuestionado, señaló, en síntesis que, no desconoce los derechos de su descendiente ni sus obligaciones; que padece problemas de salud; que sus ingresos son insuficientes, pues maneja un taxi que no es de su propiedad; que tiene otros dos hijos, que recientemente adquirieron la mayoría de edad y que al igual que el demandante adelantan estudios universitarios; que no se cumple con el requisito de la inmediatez; que esta no es la vía para discutir la interpretación y aplicación del acuerdo conciliatorio; que su hijo instauró un proceso de regulación de cuota el cual aún no le ha sido notificado; y que constituyó un depósito judicial a favor de Juan Sebastián Senior Posso, a nombre de Aura Elisa Posso Montalvo por la suma fijada por el despacho vinculado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que cualquier reclamación frente al acuerdo conciliatorio de 25 de agosto de 2003, suscrito por Diemen Humberto Senior Acuña y Aura Elisa Posso Montalvo, resulta improcedente ante la ausencia del requisito de la inmediatez, tardanza que además no se encuentra justificada. Agregó que no efectuaría un estudio sobre la posible afectación de los derechos por parte del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, pues la peticionaria “ no le endilga actuar en tal sentido, y es claro, que la mencionada autoridad no tiene injerencia alguna en el pronunciamiento (alcance de la conciliación) que reclama la parte actora ” (fl. 109, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo, en compendio, que solo hasta el año 2013, cuando se profirió la sentencia dentro del proceso ejecutivo de alimentos, se le indicó que no se le podía dar el sentido que no tiene a la conciliación celebrada en el año 2003; y que acude al amparo solicitando que se le ordene al ICBF aclarar los alcances jurídicos del acta de conciliación, para “ reclamar los conceptos de educación a título universal y vestuario a futuro ”, pues aquel convenio desconoce los derechos de su hijo (fl. 120, cdno. 1).

Diemen Humberto Senior Acuña, solicitó que se mantuviera la decisión constitucional apelada. Juan Sebastián Senior Posso, demandante en el proceso, presentó un escrito en el que indica que actualmente tiene 18 años; que la conciliación transgrede sus derechos a la educación y al vestuario; que se debe revisar el contenido y alcance de la misma, pues la entidad accionada tenía que velar porque estuviese ajustada a derecho y explicarle a las partes sus efectos.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.

En el presente caso, la accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron los derechos fundamentales invocados con ocasión de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo de alimentos y con la conciliación celebrada el 25 de agosto de 2013 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 3. De los elementos de convicción obrantes en el expediente, se anticipa la inviabilidad del resguardo deprecado, como quiera que cualquier queja en torno a la conciliación de 25 de agosto de 2003, fuente del reclamo, carece de actualidad, pues entre aquella, y la interposición de la tutela el 4 de junio de 2013 (fl. 21, cdno. 1), transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

Respecto al presupuesto de la inmediatez, “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01, reiterada el 14 de septiembre de 2007, exp. 11001-02-03-000-2007-01316-00). 4.

En adición a lo anterior, se considera que no es atendible la pretensión de la promotora del resguardo de que se le imparta una orden al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con miras a que dicha entidad emita un concepto en el que aclare el alcance jurídico de la conciliación celebrada el 25 de agosto de 2003, pues precisamente, la accionante ya hizo valer la misma como título ejecutivo en el proceso cuestionado, habiéndose ganado ejecutoria la sentencia respectiva.

Por lo demás, no se observa que la solicitante haya efectuado algún reclamo en sede constitucional frente a la sentencia dictada el 9 de mayo de 2013 por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá dentro del anotado proceso, pues tal como lo afirmó el juzgador constitucional de primer grado, ese despacho no tiene injerencia en la petición de que el ICBF le otorgue el alcance a la conciliación. 5.

En todo caso, se advierte que de estimar que la asignación pactada no es suficiente para cubrir todos los gastos del joven Juan Sebastián Senior Posso, aquel cuenta con la posibilidad de solicitar una nueva conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de promover un juicio de revisión de cuota alimentaria, como quiera que las disposiciones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material.

Desde antes la Corte ha dicho que “la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la menor, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia 2 de noviembre de 2011, exp. 08001-22-13-000-2011-02003-01). 6.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Decisión en la que se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación formulada por el demandado y se ordenó seguir adelante la ejecución.