CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de agosto de 2013). Ref.: 11001-22-10-000-2013-00289-01 Se decide la impugnación interpuesta por la señora YORLADY BÁEZ LEÓN, en representación de los menores BRAYAN ESTEVEN SANDOVAL BÁEZ y CRISTIAN ANDRES SANDOVAL BÁEZ, contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que aquella instauró contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo constitucional, actuando en la indicada condición y a través de apoderada judicial, solicita la protección excepcional del derecho fundamental al debido proceso de los niños y adolescentes, presuntamente vulnerado por el despacho judicial acusado. 2. La señora YORLADY BÁEZ LEON indica que en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá adelantó un el proceso de custodia y cuidado personal, así como de fijación de cuota alimentaria para sus hijos Brayan Esteven y Cristian Andrés Sandoval Báez, contra el señor Marco Emilio Sandoval Sandoval, que el 12 de junio de 2013 terminó con la sentencia que resultó adversa a sus intereses.
Señala que la aludida negativa se adoptó no obstante la ausencia de las partes y sus apoderados a las distintas audiencias programadas por el despacho judicial acusado, cuestión que imponía al Juzgador la aplicación de los principios consagrados en la Ley 1098 de 2006, en el sentido de tener “[e]n cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolecentes” y proceder de oficio a regular todo lo concerniente a las pretensiones de la demanda (fl. 15). 3.
Pide la accionante, en consecuencia, que se ordene al despacho judicial acusado que “ regule la parte de fijación de cuota alimentaria de acuerdo con la capacidad económica del padre, [y] anule la sentencia de fecha 12 de junio de 2013 ” (fl. 18). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo de tutela porque “[e] ste no se instituyo, precisamente, para remediar los frutos del desinterés de las partes en el desarrollo de un proceso judicial, pues el abandono del proceso por parte de la actora, es evidente como puede observarse no asistió a las audiencias de trámite correspondiente y mucho menos allegó los testigos que había anunciado y cuya declaración se decreto ” (fl. 38).
LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional se limitó a impugnar la comentada decisión, sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso que suscita la atención de la Sala, no se advierte que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá haya incurrido en un proceder que merezca reproche constitucional al haber negado las pretensiones de la demanda de custodia tenencia y cuidado personal, así como de fijación de cuota alimentaria instaurada por la accionante, en nombre de los menores Brayan Esteven y Cristian Andrés Sandoval Báez, contra el señor Marco Emilio Sandoval Sandoval, como quiera que esa decisión fue fruto de un análisis razonable del ordenamiento jurídico, así como de la situación fáctica puesta en su conocimiento.
En efecto, el funcionario accionado denegó las citadas pretensiones porque “ para el juzgado es claro, el poco interés en el trámite del proceso, porque esta no aporta, ni solicita prueba que pudiera dar al despacho una luz para decidir el [asunto] ”, pues de las pruebas documentales allegadas se establece que “ con los Registros Civiles de nacimiento, se encuentra acreditado el interés para incoar la demanda que nos ocupa, por parte de la accionante y del demandado para responder (…) [en tanto] que con el resto de la documental allegada con el libelo demandatorio, se acredita que las partes de la referencia procrearon a los adolescentes Sandoval Baez (…) al igual que los menores actualmente reciben una pensión de alimentos de su señor padre, a través documentos que se relacionaron con la demanda y que no fueron tachados de falsos por la actora ” (fls. 4 y 5, Cdno, 1).
De manera que la decisión cuestionada en el terreno de los derechos fundamentales descansa en argumentos razonables que, con independencia del criterio que en esa materia tenga la apoderada de la demandante, en manera alguna pueden calificarse como arbitrarios o antojadizos, pues se relacionan con la temática propia de la interpretación y el alcance de las normas procesales y sustanciales que rige el mencionado asunto judicial.
Al no existir, entonces, una manifiesta separación entre lo resuelto por el funcionario acusado y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley ”, cuentan con un razonable margen de actuación, “ de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2013-00289-01