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T-11001221000020130028301(12-08-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 31-07-2013. REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2013-00283-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de julio de 2013, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Calderón frente a la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central.

ANTECEDENTES 1.- El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por los entes castrenses acusados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Se desempeñaba como “ empleado civil” dentro de la Fuerza Aérea, siendo que es pensionado desde el “ 01 de marzo de 1985 ”. 2.2.- Actualmente es “ tratado en la especialidad de urología, por una enfermedad prostática ”, razón por la que se le prescribió por parte de su galeno tratante “ un medicamento de nombre Tolterodina, tabletas de 2 mg., por 30 unidades cada caja, que deb[e] tomar una cada 12 horas en forma continua ”. 2.3.- Dado que “ [l]os últimos medicamentos que recib[ió s]e los entregaron el día 8 de abril de 2013 ” alcanzándole “ hasta el 09 de junio de 2013 ”, por ello su doctor le “ formul[ó] nuevamente ” el “ 30 de mayo de 2013 con 120 tabletas más, para otro periodo de 2 meses, recomendándole que debía tomar dicho medicamento en la forma ordenada para poder saber si [l]e hacían efecto, de lo contrario tenía que someter[s]e a una sistoscopia ”. 2.4.- Empero, “ [e]l mismo día 30 de mayo de 2013, acud[ió] a la Farmacia del Hospital Militar para que [l]e entregaran el medicamento, pero [l]e dijeron que no había, que lo iban a pedir, que fuera la semana siguiente ”, acaeciendo que ha regresado en varias oportunidades y la respuesta ha sido la misma. 2.5.- Señala que “ [h]asta la fecha no h[a] recibido el medicamento y [su] tratamiento se encuentra suspendido por la negligencia del suministro del mismo ”, por lo que “ [c]ada día que pasa se [l]e va deteriorando ” su “ salud ”, máxime que “ es una persona que […] ha[ce] parte de la tercera edad ”. 3.- Solicita, según lo señalado, que se ordene la inmediata entrega de la aludida medicina conforme a los parámetros “ formulados por el médico tratante ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección de Sanidad acusada, al dar respuesta al escrito tutelar, deprecó la denegación del amparo instado, para lo cual adujo, en suma, que “ [r]ecibida la acción de tutela se procedió a verificar el motivo por el cual qued[ó] pendiente el medicamento, a lo que el operador logístico informa que desde el 11 de junio de 2013 se encuentra en farmacia para que el tutelante se acerque a reclamarlo ”, por lo que obra un “ hecho superado ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo rogado. Indicó sobre el particular, en resumen, que “ el medicamento Tolterodina no se entregó al paciente debido a un desabastecimiento en la entidad demandada, situación que fue corregida atendiendo que la farmacia cuenta actualmente con el mismo para [su] suministro, el que no ha ido a reclamar el peticionario ”, por lo que “ en este punto debe considerarse la situación planteada como un hecho superado ”.

LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor y al efecto precisó que “ no es cierto ” que el medicamento esté a disposición para ser entregado, como quiera que “ el día 4 de julio de 2013, siendo las 7:07 a. m., [s]e acer[có] a la Farmacia del Hospital Militar, a que [l]e suministraran dicho medicamento y la respeusta es que no hay existencias, que esperara que quedaba pendiente ”.

Por ello, deprecó la revocatoria de la sentencia dictada y se le otorgue el amparo pedido. CONSIDERACIONES 1.- Sobre la naturaleza del derecho a la salud invocado, ha señalado esta Corporación que “ si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela ” (Sentencia de 1° de febrero de 2010, dictada dentro de la Impugnación 44249). 2.- Acorde con los hechos y peticiones de la demanda tutelar, así como del escrito de contestación arrimado y de la impugnación formulada, emerge que esta Corporación habrá de establecer, si desde la perspectiva de los “ derechos fundamentales ”, es del caso disponer que a favor del quejoso se efectué la entrega de la medicina “ Tolterodina”, misma que aduce no recibir hace cierto tiempo, no obstante a que su médico tratante se la ordenó. 3.- La Corte ha precisado que la acción constitucional que ahora ocupa la atención, si bien se caracteriza por ser de naturaleza célere y breve, tal circunstancia no exime a los sujetos intervinientes de que, relativamente a las manifestaciones que cada uno de ellos elevan, alleguen, al menos sumariamente, las acreditaciones respectivas, según corresponde, dado que resulta razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación, así como que el sujeto que soporta la acción puede denotar que no ha vulnerado los derechos invocados o que ya remedió tal circunstancia. 3.1.- El actor acreditó que le fue ordenado el citado medicamento (fl. 1, cdno. 1), del cual se duele que “ no le ha sido entregado ” ni aun después de que en el fallo de primera instancia, ahora impugnado, se indicara la procedencia de un “ hecho consumado ”, para lo que allegó las respectivas constancias de su manifestación, esto es, que su entrega continua “ pendiente ” (fl. 44, ídem ), ante lo que, dicho sea de paso, las entidades acusadas no manifestaron nada en particular.

Así, se denota que el reclamante demostró que el medicamento requerido le fue prescrito por el facultativo tratante, que la precisa para que su salud no se deteriore y que a la presente hora no le ha sido entregada realmente. 3.2.- Por contrario, el extremo accionado si bien expresó que estaba en condiciones de proporcionar la referida medicina, lo cierto es que, según está probado, tal manifestación quedó en meras palabras; además, no expuso razón ninguna, desde el punto de vista clínico, para que no deba serle entregada aquella, como tampoco indicó siquiera que esa prescripción a la presente data ya no está vigente o que la misma fue modificada. 3.3.- De lo precedente, se desprende que ha de otorgarse la protección deprecada en punto de dicho pedimento, por lo que se concederá el amparo rogado. 4.- Y es que, valga apuntarlo, mal correspondía pregonar la existencia de un “ hecho superado ” aun cuando el medicamento prescrito no se le había entregado al actor, entre otras cosas, puesto que, como en efecto sucedió, a la hora de ir a reclamarlo nuevamente le señalaron que no se lo podían suministrar, por lo que quedó “ pendiente ” de ello, lo cual, cómo no, conculca los derechos del petente, amén que desestructura de necesidad la base en que tuvo apoyatura la sentencia impugnada, al predicar que la situación fáctica que motivó la disconformidad constitucional había “ desaparecido ”, lo que no se acompasa con lo demostrado en el proceso. 4.1.- Nótese que es del todo vulnerador del “ derecho a la salud ” el hecho de que al peticionario no se le “ entreguen efectivamente ” las formulaciones ordenadas en la forma que así haya dispuesto el profesional del ramo, como quiera que ello deriva directamente y de manera nociva en la mejoría o sostenimiento de la calidad de vida que ha de buscarse en la condición de todo enfermo, proceder desplegado en el asunto sub lite que es del todo reprochable.

Adviértase, por tanto, que la salud, junto con sus ingredientes informadores, constituye uno de los axiomas constitucionales más importantes, pues, junto con el de la vida, predomina sobre cualesquiera de esta jerarquía, por lo que la prestación del “ servicio público de salud ” debe suministrarse satisfactoriamente en todos sus aspectos: prevención, atención, tratamientos, procedimientos, suministro de drogas, exámenes, etcétera, máxime si se encuentran de por medio los derechos de una persona de la tercera edad, que reclama especial protección, como aquí sucede. 4.2.- Por supuesto, lo que le interesa al juez de amparo es la eficaz protección de los “ derechos fundamentales ”, ya que aspectos de índole administrativa o contractual deben ceder a la prioridad que efectiva y eficazmente se preste, en este caso, la debida y digna atención del paciente, el adecuado cuidado de su salud y la oportuna y real dispensación de los remedios que le han sido prescritos, en la forma, cantidad y períodos al efecto dispuestos por el profesional de la medicina que así dispuso.

Lo anterior, como quiera que aun cuando obra manifestación de la parte demandada respecto a la disposición de entregar los medicamentos deprecados por el tutelista (fls. 17 y 18, ídem ), surge patente que con ello no se provee el resguardo del interés a salvaguardar, sino que la señalada protección sólo se verá brillar cuando al accionante, efectivamente, le sea entregada oportunamente la formulación atrás apuntada. 4.3.- Por lo anterior, y no obstante, iterase, obrar manifestación por parte de las enjuiciadas en el sentido de indicar que está presta al suministro de los mentados remedios, es del caso emitir orden que materialice dicha entrega, pues la persona humana está en la necesidad de autoconcebirse como un ser capaz de posesionarse ante su entorno en condiciones aceptables para socializar e integrarse en él a fin de explotar el sentido de comunión con sus alteres, lo cual le permite desarrollarse íntegramente como ser humano, lo que conlleva como imperante básico el derecho a tener un nivel íntegro de salud física y mental, puesto que al carecer del mismo, de nada vale que le se permita a la persona encontrar un ámbito donde desplegar su esencia dado que por sustracción física de materia le sería una intangible expectativa.

De ahí que, por ende, habrá de tenerse como supuesto primordial que el real suministro de la medicina que el profesional tratante ha estimado conveniente auspicia que el reclamante pueda llevar una “ vida digna ”, a la que tiene facultad de acceder todo congénere, y por ende la decisión que se deba efectuar en el presente caso debe ser eminentemente preventiva, razón por la que esta le será favorable, como ya se dijera. 5.- Con base en lo anterior, se revocará el fallo objeto de impugnación, a fin de ordenar que sea procurada la prescripción de marras, en las cantidades y por el lapso que fuera ordenado, hasta tanto el galeno tratante no disponga otra cosa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: TUTELAR a favor de Carlos Alberto Calderón el derecho a la salud, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea y al Hospital Militar Central que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha que se les notifique esta providencia, procedan a entregar al actor el medicamento “ Tolterodina, tabletas de 2 mg”, en las cantidades y por el tiempo que fuera ordenado, hasta tanto el galeno tratante no disponga otra cosa.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta determinación a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp.

T. 2013-00283-01 _1202878250.bin