CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., quince de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-22-10-000-2013-00280-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de junio de dos mil trece, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Juan David Alzate Guzmán contra el Juzgado Catorce de Familia de este Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculados Nohora Guzmán Vásquez y Jaime Norberto Alzate Pérez.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación y alimentos, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada que conoce del proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió en contra de su señor padre, porque en la sentencia proferida se hizo una indebida e incompleta valoración del material probatorio.
En consecuencia, solicita que se revoque la mencionada providencia, y en su lugar, se dicte un nuevo fallo fundado en las pruebas legal y oportunamente incorporadas al proceso, y se cuantifique una cuota alimentaria que le permita atender sus necesidades básicas. [Folio 5] B. Los hechos 1. Por medio de su progenitora, el accionante, promovió proceso verbal, para que se fije la cuota de alimentos que le debe suministrar su padre, Jaime Norberto Alzate, en una suma mensual de $1´025.000 más tres mudas anuales. [Folio 20, exp. 2012-0100] 2.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 14 de Familia de Bogotá, que en proveído de 23 de abril de 2012 dispuso su admisión y fijó como cuota provisional mensual por alimentos, la suma de $500.000. [Folio 38, exp. 2012-0100] 3. Notificado el demandado, se opuso mediante la “ excepción de imposibilidad económica para pagar una cuota alimentaria solicitada por el demandante ”. [Folio 45, exp. 2012-0100] 4.
Cumplido el trámite de rigor, el juzgado profirió sentencia de 9 de mayo de 2013, en la que se fijó como alimentos definitivos a favor del tutelante, la suma de $600.000 mensuales, mas una cuota adicional por $300.000 en diciembre y “ en los meses de junio y diciembre una muda de ropa por valor de Trescientos Mil Pesos ($300.000) ”. [Folio 125, exp. 2012-0100] 5.
Lo anterior, como quiera que el demandado “ señaló que percibe una pensión de Tres Millones Ciento treinta y Cuatro Mil Pesos ($3’134.000), pero los cánones de arrendamiento que aparentemente percibe, no se encuentran probados en el proceso, por lo que observado que el alimentante no posee más obligaciones alimentarias, se ha de fijar una cuota alimentaria equivalente a seiscientos mil pesos ($600.000) ”. [Folio 125, exp. 2012-0100] 6.
En criterio del peticionario del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque de manera alguna tuvo en cuenta el material probatorio que evidencia que el demandado tiene además de una pensión por $3’143.000, un ingreso proveniente de la renta de un apartamento, así como tampoco se refirió, al hecho de que el alimentario no tiene más obligaciones de ese tipo y que la madre del accionante no puede colaborar en su manutención debido a graves problemas de salud que se demostraron en el trámite. [Folio 4] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 18 de junio de 2013 fue admitida la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 8] 2. El Juzgado 14 de Familia de Bogotá expresó, que todo el trámite del juicio de alimentos se desarrolló en el marco de la norma adjetiva aplicable. [Folio 13] 3. En sentencia de 28 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo por concluir que el fallo objetado carece de una debida motivación, ya que el juez de conocimiento no valoró los medios de pruebas aducidos, pues a más de desconocer los documentos y testimonios practicados, no tuvo en cuenta que el mismo demandado afirmó que percibía ingresos adicionales a su pensión por cánones de arrendamiento, “ y pasó por alto pronunciarse sobre lo relevante que pudiera resultar para el proceso, que la progenitora del menor no se encuentre en condiciones de aportar para los gastos de sostenimiento y educación de su hijo ”. [Folio 24] Por contera, ordenó al juzgado accionado proferir una nueva providencia que atienda el debido proceso. [Folio 26] 4.
En desacuerdo con la decisión, el demandado en el proceso de alimentos, Jaime Norberto Alzate Pérez, presentó impugnación, para lo cual argumentó, que no puede imponérsele una cuota de alimentos que exceda su capacidad económica, según los gastos de manutención que se demostraron en el proceso. Precisó, que los montos señalados por el juez de familia atienden dichas circunstancias, luego debió negarse la protección constitucional deprecada. [Folio 36] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. 2.
En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace procedente el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales del actor, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
En efecto, según se advierte, para establecer el monto de la cuota alimentaria reclamada por el tutelante, el juez de conocimiento resaltó, que el demandado manifestó que percibe una pensión de $3´134.000.oo, “ pero los cánones de arrendamiento que aparentemente percibe, no se encuentran probados en el proceso ”, por lo cual, y sin incluir en su razonamiento la valoración de algún otro medio de prueba, concluyó, que como Alzate Pérez no posee más obligaciones alimentarias, “ se ha de fijar una cuota alimentaria equivalente a seiscientos mil pesos ($600.000) ”.
Más sucede, sin embargo, que el allí demandado manifestó expresamente en la diligencia de interrogatorio de parte, que recibe “ la suma de $400.000 por arriendo desde hace 2 años (…) ”, confesión que pese cumplir con los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, y estar respaldada con el contrato de arrendamiento aportado al trámite y lo dicho por una de las personas que rindió testimonio, de manera alguna valoró el citado juez, quien contrario a ello, señaló que dichos cánones no se demostraron en el proceso.
Y así como ningún análisis hizo de dichas evidencias, tampoco le merecieron pronunciamiento alguno las demás pruebas testimoniales que dan cuenta de los gastos de manutención del padre del accionante –arrendamiento y sostenimiento del hogar que tiene con su compañera-, las certificaciones de estudios universitarios allegadas por el actor, ni la documental que da cuenta del estado de salud de su progenitora, el cual fue aducido como impedimento para que esta última colaborara con los gastos del joven Juan David.
De lo cual se deduce, que con su proceder, el citado juzgado desconoció que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil le impone valorar en conjunto las pruebas aportadas al trámite, exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada una, carga argumentativa que no atendió en tanto que, como se advirtió, ninguna consideración expuso frente a las referidas pruebas, en especial, aquella que acredita algunos ingresos adicionales a favor del demandado en el juicio de alimentos y que bien podría variar la cuantificación que efectuó en el fallo proferido en cuanto al monto de la cuota alimentaria. 4.
En consecuencia, como la providencia objeto de reproche carece de motivación suficiente por una deficiente y exigua valoración probatoria, lo cual deviene en la vulneración al debido proceso del tutelante, era precisa la intervención excepcional del juez de tutela como lo entendiera el Tribunal de primera instancia en la sentencia impugnada, la cual, por contera, se confirmará. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Devuélvase al Juzgado 14 de Familia de Bogotá, el expediente del proceso declarativo 2012-0100, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Ver Folio 87, exp. 2012-0100. � Folio 101, exp. 2012-0100. � Folio 101 y s.s., exp. 2012-0100. � Folios 7 y 59, exp. 2012-0100. � Folio 11 y s.s., exp. 2012-0100. PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-22-10-00-2013-00280-01