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T-11001221000020130027401(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., quince de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-22-10-000-2013-00274-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiséis de junio de dos mil trece por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela, promovida por Jhon Jairo Capacho Vera contra el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá y Tatiana Marcela Isaza Velandia, a la cual fueron vinculados el defensor de familia y el agente del Ministerio Público adscritos al despacho judicial acusado.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque en la sentencia que se dictó en el proceso ejecutivo de alimentos instaurado en su contra, no se tuvieron en cuenta los pagos que hizo por concepto de educación, a favor de su menor hija, así como tampoco los que efectuó en dinero a órdenes del juzgado.

En consecuencia, pretende que se anule la referida decisión, para que en su lugar, se tengan en cuenta los pagos que realizó tanto en especie como en dinero. [Folio 45] B. Los hechos 1. La Juez Catorce de Familia de Bogotá, en el proceso de investigación de paternidad promovido por Tatiana Marcela Isaza Velandia, en nombre y representación de la menor Manuela Isaza Velandia, en contra del accionante, dictó sentencia el 15 de agosto de 2007, en la que además de declarar que éste último era el padre extramatrimonial de la pequeña demandante, fijó a su favor, por concepto de alimentos “el valor correspondiente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo legal mensual vigente”. [Folio 100, c. 1 del expediente] 2.

Posteriormente, la madre de la niña inició en contra del actor, proceso ejecutivo, a efectos de obtener el pago de las cuotas alimentarias generadas desde septiembre de 2007 a junio de 2011, más las que se siguieran causando, junto con sus respectivos intereses. [Folio 12, c. 2 del expediente] 3. El conocimiento del libelo le correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, que en auto de 12 de julio de 2011, libró mandamiento de pago. [Folio 12, c. 2 del expediente] 4.

Notificado el demandado, formuló la excepción de “pago de la obligación”. [Folio 47, c. 2 del expediente] 5. En escrito presentado el 27 de julio de 2012, el ejecutado, por intermedio de su apoderada judicial, “renuncio (sic) y desistio (sic) de las excepciones de mérito”, y en su lugar, solicitó que se terminara el proceso por pago total de la obligación. [Folio 100, c. 2 del expediente] 6.

Por auto de 10 de octubre de 2012, se negó el pedimento encaminado a dar por terminado el juicio ejecutivo, y con respecto al desistimiento, se precisó “téngase en cuenta para todos los efectos legales pertinentes”. [Folio 108, c. 2 del expediente] 7. El juez de conocimiento profirió sentencia el 6 de mayo de 2013, que terminó el proceso por pago total de la obligación, levantó las medidas cautelares, excepto la correspondiente al embargo de la cuota alimentaria por valor de $176.850 y el 50% de las cesantías parciales o definitivas, ordenó reembolsar al ejecutado la suma de $1.899.421 y entregar a la ejecutante $9.863.799. [Folio 154, c. 2 del expediente] 8.

El demandando solicitó que se aclarara el fallo, para que se levantaran la totalidad de las medidas cautelares, se ordenara la devolución a su favor de $1.561.950 que según dijo, pagó de más, y que se disminuyera al 20% el embargo sobre las cesantías. [Folio 158, c. 2 del expediente] 9. Mediante auto de 29 de mayo de 2013, se negó el anterior pedimento. [Folio 161, c. 2 del expediente] 10.

En criterio del peticionario del amparo, en la actuación procesal, se vulneraron sus derechos fundamentales, porque no se tuvieron en cuenta los pagos que realizó por concepto de educación, a favor de su hija, los que inclusive fueron reconocidos y aceptados por la progenitora de ésta, así como tampoco los que en dinero efectuó a órdenes del juzgado, en forma directa o mediante los descuentos que por disposición del despacho judicial se le practicaron. [Folio 40, c. 1 del expediente de tutela] 11.

Por los anteriores motivos, promovió la queja constitucional. [Folio 43, c. 1 del expediente de tutela] C. El trámite de la primera instancia 1. El 13 de junio de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 49] 2. El juzgado accionado manifestó que se remitía a las decisiones judiciales emitidas, en el proceso ejecutivo. [Folio 55] 3.

En sentencia de 26 de junio de 2013, el Tribunal negó el amparo, tras estimar que el juez accionado no incurrió en vía de hecho alguna, ya que en desarrollo de su autonomía e independencia judicial, dictó la providencia que se censura, sin que en sede de tutela fuera viable su revisión, a la luz de un nuevo criterio jurídico. Con respecto a la devolución de las sumas de dinero, consignadas adicionalmente, consideró que tal asunto debía debatirse al interior del proceso, pues no era viable efectuar ese análisis en sede de tutela. [Folio 76] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 88] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la actuación acusada, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el juzgado accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso, y con base en ella tomó una determinación coherente, razonable y motivada.

En efecto, estimó el juzgador acusado, que el pago alegado por el actor, con sustento en que canceló los costos de la educación de su menor hija, no era válido, para extinguir la obligación, toda vez que en la sentencia dictada en el proceso de investigación de paternidad, seguido en contra del accionante, que sirvió de base para el cobro ejecutivo, se fijó el monto de la obligación alimentaria en el “valor correspondiente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo legal mensual vigente”.

Conclusión que no se advierte arbitraria ni caprichosa, pues se fundó en las pruebas aportadas al proceso, argumentación que como se ve, no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que, por el contrario, se cimentó en una razonable apreciación de los medios de convicción, de lo cual se colige, que a pesar de que no prosperó la defensa del actor dirigida a que se aceptara el pago en especie que dijo realizó, ello no deviene, necesariamente, en la afectación de sus derechos fundamentales.

En ese orden, es indiscutible que la decisión censurada, se acompasa con el principio de protección especial de que gozan los niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 44 de la Constitución Política, más aún cuando la discusión se circunscribe al derecho de alimentos. De ahí que si el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, define por alimentos “ todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes”, el cumplimiento de una obligación de esa naturaleza, no solo comporta el pago de la educación de la menor, sino que exige que se le suministren los medios necesarios para garantizar su desarrollo, circunstancia por la que en este caso en concreto, el funcionario judicial profirió la decisión que se cuestiona en sede constitucional. 3.

Por otra parte, consideró la autoridad judicial acusada que los “recibos” aportados por el actor, “ como prueba de haber cancelado matrículas, pensiones, gastos de uniformes, etc, correspondientes a los años 2007 a 2011”, en un monto superior al “valor fijado en la sentencia que presta mérito ejecutivo”, no demostraron el pago que se excepcionó, en tanto que “no se acreditó convenio entre las partes, ni autorización expresa del acreedor para que reciba un tercero los pagos (…)”, y por lo tanto, correspondieron a una ayuda que en forma voluntaria y unilateral, otorgó el alimentante para ofrecer unas mejores condiciones de vida a su pequeña hija. 4.

En tal sentido, es evidente que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juzgador; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas y de la valoración de las pruebas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Por consiguiente, queda claro que lo pretendido por el actor, es anteponer su propia valoración a la del accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que considera desfavorables, finalidad ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 5.

Por último, con respecto a la solicitud del actor para que se aclarara el fallo, porque en el mismo “NO SE TUVO en cuenta todas las consignaciones efectuadas directamente por el demandado en el Banco Agrario de Colombia”, y en consecuencia, se le devolvieran los dineros consignados en exceso, pedimento que se le negó, por el juez de conocimiento, con fundamento en que “no existe ningún concepto o frase que presente duda”, por cuanto en la sentencia el funcionario judicial determinó los títulos de depósito judicial que imputó al pago de la obligación, no se evidencia que esa decisión vulnere los derechos fundamentales del accionante.

No obstante, si existen otros dineros consignados a órdenes del despacho judicial, diferentes a los que fueron tenidos en cuenta en el fallo, compete a la autoridad acusada, ordenar su pago, a quien corresponda, previa solicitud por parte del interesado. 6. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.

No. 11001-22-10-000-2013-00274-01