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T-11001221000020130027101(12-08-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de agosto de 2013). Ref.: 11001-22-10-000-2013-00271-01 Se decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en relación con la sentencia proferida el 21 de junio de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el señor RODOLFO PATIÑO ORJUELA promovió contra el despacho judicial antes citado, trámite al que se vinculó a la señora Blanca Azucena Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. El señor RODOLFO PATIÑO ORJUELA, obrando a través de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la oficina judicial accionada. 2. Como fundamentos de la acción de tutela el solicitante del amparo constitucional señala que en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá se adelanta en su contra el proceso ejecutivo por alimentos iniciado por la señora Blanca Azucena Rodríguez, en representación de su hijo Sergio Steven Patiño Rodríguez, con base en el acta que recogió una conciliación celebrada ante la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

Precisa el accionante que una vez notificado del mandamiento de pago, formuló las excepciones que denominó “transacción”, “cosa juzgada”, “nulidad absoluta”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y la “inmominada”, que el despacho judicial acusado rechazó de plano porque en ese asunto se tenía que aplicar el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 (fls. 55 y 56, cdno. proceso ejecutivo).

Indica que el funcionario accionado incurrió en una vía de hecho, pues a pesar de que interpuso contra esa decisión el recurso de reposición, éste sostuvo que “[l]a única excepción aceptada en este tipo de procesos es la de pago”, desconociendo así que dicha interpretación tan solo opera cuando “la ejecución de alimentos se persigue después de una sentencia judicial que los haya fijado” (fl. 4). 3.

Solicita, en consecuencia, que en sede de tutela se revise la decisión que rechazó de plano las excepciones formuladas dentro del citado proceso ejecutivo. EL FALLO IMPUGNADO El a quo, después de hacer una breve relación de los actos procesales surtidos por el Juzgado acusado, concedió la acción de tutela formulada porque se habían interpretado erróneamente las normas procesales, pues “ [s]i bien es cierto, el artículo 152 del Código del Menor, en materia de alimentos, estipula que en el proceso ejecutivo solo es admisible la excepción de pago, no puede perderse de vista que la obligación alimentaria no fue tasada por el despacho accionado ni conciliada ante el mismo Juez que la ejecuta; el titulo ejecutivo está representando en el acta de conciliación suscrita entre las partes, y como la norma aplicada por el Juez limita su aplicación a los procesos ejecutivos que se adelantan ‘sobre el mismo expediente’ ha entendido la jurisprudencia que es posible admitir y dar trámite a otra clase de excepciones ” (fl. 25).

LA IMPUGNACIÓN El Juzgado de Familia accionado apeló la sentencia de primer grado expresando que “ es indiferente si se pretende ejecutar una decisión judicial o un acuerdo conciliatorio, toda vez que frente a uno u otro se está de cara al incumplimiento en el pago de alimentos a que tiene derecho un niño, por lo tanto, al permitírsele a un deudor de alimentos sortear tal compromiso solo a través de la excepción de pago y a otro permitírsele ampliamente proponer innumerables medios de defensa solo para demorar la actuación, (…) implica darle un trato distinto tanto a quien obra como parte actora y a quien obra como parte demandada, conculcándose así el derecho a la igualdad ” (fl. 37).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, la censura constitucional está dirigida contra el auto mediante el cual se rechazaron de plano las excepciones formuladas frente al mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo por alimentos promovido por la señora BLANCA AZUCENA RODRÍGUEZ, en nombre de su hijo SERGIO STEVEN PATIÑO RODRÍGUEZ, respecto del señor RODOLFO PATIÑO ORJUELA ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, y efectuado el examen de rigor se evidencia la incursión del funcionario accionado en una vía de hecho que transgrede los derechos fundamentales invocados por el actor constitucional.

Se deriva la conclusión precedente de que la temática dilucidada en el auto que rechazó de plano el trámite de las excepciones de mérito propuestas por el accionante, se adoptó con fundamento en una interpretación normativa que resulta violatoria de las garantías procesales, esto es, el alcance restringido que se le dio al artículo 152 del Decreto 2737 de 1989, puesto que el citado carácter estricto se aplica únicamente en el evento de que el proceso ejecutivo se inicie luego del trámite procesal en el que se haya impuesto la obligación alimentaria materia de cobro.

Si en el caso que se analiza la obligación se hizo constar en el acta de conciliación realizada el 3 de septiembre de 1998 por el señor RODOLFO PATIÑO ORJUELA y la señora BLANCA AZUCENA RODRÍGUEZ, respecto de las cuotas alimentarias del menor SERGIO STIVEN PATIÑO RODRÍGUEZ, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, no podía extenderse a este asunto la limitante o restricción que establece el Código del Menor, porque esa aplicación debe circunscribirse únicamente, se repite, al evento que contempla el artículo 152 de Decreto 2737 de 1989.

Así lo ha expresado esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, porque “ una cosa es que la decisión contenga una justificación jurídica y, otra, que la misma sea opuesta a la razón, o que la norma legal en la que se basa, esencialmente, no sea la llamada a regir el caso, como aquí acontece. En efecto, la disposición últimamente citada sólo es aplicable para el cobro ejecutivo de alimentos provisionales y definitivos fijados en procesos de alimentos, pues se ubica a continuación de las normas que regulan el trámite de dicha clase de juicios y prescribe: “La demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado…”.

Es decir, se aplica en los casos de fijación de alimentos por el Juez de Familia o, en su defecto, por el Municipal del lugar de residencia del menor, merced a la iniciación de un proceso contencioso, por lo que mal podría extenderse en su parte restrictiva, esto es, en la prohibición de admitir excepciones distintas a la de pago, a los eventos en que la cuota alimentaria se fija por acuerdo de las partes en una audiencia de conciliación realizada ante un funcionario administrativo como lo es el Defensor de Familia” (sentencia de 17 de noviembre de 1999, exp. 7624, reiterada en sentencia de 10 de octubre de 2012, exp. 00104-01).

Así las cosas, con la decisión acusada, el despacho judicial accionado, tal como lo expuso el Tribunal constitucional de primera instancia, incurrió en una inadecuada interpretación de la citada norma que ciertamente vulnera las garantías fundamentales del accionante, porque le cerró toda posibilidad de contradicción y defensa, dado que a través del auto de 20 de febrero de 2013, rechazó de plano todas las excepciones formuladas por el demandado dentro del citado trámite de cobro coercitivo. 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Devuélvase el expediente con número de radicación 2012-00371 que fue allegado a esta Corporación en calidad de préstamo procedente del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R Exp. 2013-00271-01