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T-11001221000020130026801(02-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 28-08-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2013-00268-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó la acción de tutela impetrada por Ana Aleyda Vanegas Useche frente al Juzgado Doce de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La promotora demandó la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima, “reciprocidad y proporcionalidad a la administración de justicia”, derechos adquiridos y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial encartada en el trámite de la sucesión de su “difunto esposo” Eduardo Díaz Cuevas y liquidación de la sociedad conyugal por la misma causa. 2.- Asentó su petición, en resumen, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que unos días antes de contraer nupcias con el causante (23 de junio de 1978), aquel adquirió, el día 9 del mismo mes y año, un “lote de terreno” que posteriormente, de consuno, aportaron para el pago y la construcción del mismo; sin embargo, dentro del citado juicio mortuorio, en diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 17 de mayo de 2012, la jueza cognoscente, desconociendo todos sus derechos, “declara el bien como un ACTIVO SUCESORAL ”, pese a que los interesados no manifestaron “discusión abierta acerca de si este activo era sucesoral o social a pesar que [su] abogada ya había hecho la afirmación de que era un activo social”. 2.2.- Que dicho laborío fue objetado por su representante judicial, quien reiteró que se trataba de un bien perteneciente a la masa social, tal cual lo había argüido en la actuación procesal atrás dicha; empero, el despacho querellado, por proveído de 11 de octubre del año pasado, el que dicho sea de paso, fue notificado por estado el día 13 de diciembre, declaró infundada aquella y, subsecuentemente, aprobó la “ diligencia de inventarios avalúos” en los términos anteriormente señalados, determinación que le acarrea detrimento a su patrimonio, máxime que los cánones de arrendamiento que recibía “[l]e permitían tener una vivienda digna y suplir las necesidades de alimentos necesarios y congruos…”, pero fueron embargados a órdenes del juzgado acusado, desatendiendo su particular situación. 3.- Solicitó, conforme a lo señalado, declarar “nula la diligencia de inventarios y avalúos” y, en su lugar, remitir el expediente a otro juzgado, ya que el que está conociendo “no [l]e presta las suficientes garantías a [los] derechos fundamentales como lo h[a] expuesto a lo largo de esta tutela…”.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado querellado guardó silencio LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo con vista al proceso arrimando en calidad de préstamo, negó la salvaguarda con base en el postulado de la subsidiariedad, al exponer que a efectos de discutir sobre la legalidad de lo que disiente, debió ejercer los medios expeditos que el ordenamiento jurídico prevé, pues “la juez[a] demandada declaró infundada la objeción planteada por la accionante, determinación esta que no sufrió reparo alguno por parte de la interesada, pues no interpuso los recursos que en contra de tal decisión procedían, de modo que no puede venir ahora a pretender subsanar el fruto de su negligencia…”, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, especialmente, la Sala de Casación Civil en fallo de 9 de mayo de 1994, radicado 1212.

Agregó que la petición rogada carece del presupuesto de “inmediatez”, toda vez que acudió a este resguardo “…ocho meses después de la presunta violación de los derechos que se alegan”. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, aduciendo, en primer lugar, que “no es cierto” que hubiese acudido tardíamente a este amparo, ya que el auto cuestionado data del 12 de octubre de 2012, el cual fue notificado hasta el 13 de diciembre siguiente por ocasión al “paro judicial”, a ello, debe sumarse las “vacaciones judiciales”, por lo que, “entonces hablamos de 6 meses o menos”; en segundo término, “por la confianza depositada en un profesional del derecho[, a quien] siempre reproch[ó] su conducta por no velar por [sus] derechos constitucionales y legales como cónyuge sobreviviente, lo que condujo a revocarle el poder…”.

En adición, afirmó, ser una persona que “no pose[e] ingresos que [le] permitan gozar de salud de orden contributivo; de otra parte mi dependencia… por más de 30 años no sólo fue del trabajo que desempeñaba con mi cónyuge sino que los dineros de los arriendos cuando arrendábamos eran destinados para los gastos necesarios de los derechos fundamentales, de él [y los] m[í]os como sociedad conyugal y de la nuestras hijas”.

CONSIDERACIONES 1.- Anteladamente debe acotarse que de los argumentos fácticos expuestos en el escrito de impugnación y de la revisión de las piezas procesales arrimadas al expediente, surge que la quejosa concurrió a esta vía constitucional dentro de un plazo razonable, si se tiene en cuenta las vicisitudes acaecidas el año pasado por el cese de la actividad judicial, por ello es dable inferir el ejercicio oportuno de aquel, como se reseñó atrás, de donde deviene que en verdad asistió tempestivamente a reclamar la salvaguarda de las prerrogativas alegadas. 2.- No obstante lo anterior, la querella constitucional se torna improcedente, ya que es patente que la peticionaria pretende recrear una controversia que debió plantear ante el juez natural conforme a las reglas de trámite preestablecidas, desconociendo el carácter subsidiario de este mecanismo extraordinario como acertadamente lo afirmó el a quo, pues, revisados los fundamentos de la solicitud de tutela y del expediente arrimado en esta instancia en calidad de préstamo, es inevitable concluir que aquella dispuso de las herramientas judiciales adecuadas para hacer valer los reclamos que ahora formula, concretamente, los recursos de reposición y apelación contra el proveído calendado 11 de octubre de 2012, notificado por estado el 13 de diciembre siguiente, dadas las vicisitudes atrás referidas, tal y como lo establece el artículo 601 del código adjetivo pero que soslayó, a fin de que el superior revisara la legalidad de la decisión y así evitar que el decurso procesal fuera trasegado en la forma que hoy repudia, amén que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procedimental ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la ocasión para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que esta amparo no se puede activar según la discrecionalidad del interesado.

Ahora, como la quejosa, en el escrito impugnativo, replica que tal omisión obedeció “por la confianza depositada en un profesional del derecho[, a quien] siempre reproch[ó] su conducta por no velar por [sus] derechos constitucionales y legales como cónyuge sobreviviente, lo que condujo a revocarle el poder…”, cabe señalar que ello no es excusa atendible, pues, como lo ha dicho la Corte, de un lado, la parte no puede desentender totalmente la actuación procesal, como si el litigio fuera ajeno y no propio; y de otro, la presunta negligencia de dicho profesional no es suficiente motivo para impetrar con éxito la petición de amparo constitucional, toda vez que, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, aquélla sería imputable a ella misma y no a la jueza acusada, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (S. Casación Civil, exp.

No. 1100122030002003-00157, fallo 9 de junio de 2004, expediente T. No. 00448, entre otros). 4.- Así las cosas, se ratificará el fallo opugnando. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 MCB Exp. T-2013-00268-01