CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha). Ref.: 11001-22-10-000-2013-00251-01 Se decide la impugnación interpuesta por el señor S. V. V. contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por aquél contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por el despacho judicial acusado. 2. Indica el accionante que en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá promovió los procesos de reducción de cuota alimentaria y de custodia de sus menores hijas XXX y YYY, contra de la señora P. G. B., que terminaron con acuerdos conciliatorios entre las partes.
Señala que la señora G. B., “unilateralmente y de manera arbitraria”, incumplió con lo acordado en las citadas conciliaciones al trasladar a sus hijas a la ciudad de Armenia, razón por la cual solicitó al despacho judicial accionado que se “sancione a la demandada y se compulse[n] copias a la Fiscalía General de la Nación por fraude a resolución judicial”, pero esa petición fue desestimada, así como los recursos que se interpusieron contra la respectiva decisión (fl. 18).
Precisa el actor constitucional que los argumentos del despacho accionado para adoptar aquella negativa consistieron en que “[el] proceso estaba terminado [y] que si alguna de las partes incumplía se debía[n] iniciar ‘las acciones pertinentes’” (fl. 18). 3. Demanda el accionante, en consecuencia, que se ordene al despacho acusado que “1.
Se de aplicación al art. 39, numeral 1 del C.P.C. y art. 44, numeral 3 de la Ley 1564 del 2012, 2. Se requiera a la demandante P. G. para que de cumplimiento a la sentencia, [y] 3. Se compulsen copias para la Fiscalía General de la Nación” (fl. 20). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo después de hacer una breve relación de los actos procesales surtidos por el Juzgado acusado, denegó el amparo porque “no se observa (…) en el trámite dado al asunto por el Juez encartado, ninguna arbitrariedad ni vía de hecho que comprometa los derechos fundamentales, pues el trámite del proceso se cumplió a cabalidad, y profirieron sus decisiones con fundamento en lo dispuesto en la ley” (fl. 46).
LA IMPUGNACIÓN El demandante recurrió el fallo de tutela adverso reiterando los argumentos expuestos en su demanda constitucional. CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso que suscita la atención de la Sala, no se advierte que el despacho acusado haya incurrido en un proceder que merezca reproche constitucional al haber negado la petición elevada por el señor S. V. V. en el proceso de custodia de sus hijas XXX y YYY., que cursó en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá contra la señora P. G. B., como quiera que esa decisión fue fruto de un análisis razonable del ordenamiento jurídico y de la situación fáctica sometida a su conocimiento.
En efecto, el Juzgado accionado explicó, citando previamente jurisprudencia de la Corte Constitucional, que, por una parte, en torno a las medidas solicitadas “[e]s de vital importancia escuchar los argumentos de quien se depreca sea sancionada y decretar las pruebas que a bien tengan pedir las partes, para luego si verificar si hay o no lugar a la aplicación de la sanción reclamada, todo ello a través del incidente que se debió promover” y, por la otra, sobre la terminación del proceso y la ejecución de la conciliación que “lo aquí acordado por voluntad propia de los extremos procesales, no hace transito a cosa juzgada, por lo que el demandante e interesado está en libertad, para que si a bien lo tiene, incoe la acción en ese sentido, pues el legislador en esta clase de procesos, ha diseñado los diferentes mecanismos a seguir, cuando las partes consideren que las circunstancias analizadas y tenidas en cuenta en una decisión de mérito, han variado de tal suerte que puedan ser modificadas” como lo prevén los artículos 649 y 333-1 del Código de Procedimiento Civil (fls. 10 y 11).
De manera que la decisión adoptada descansa en argumentos razonables que, si bien en el terreno estrictamente legal pueden compartirse o no, lejos están de ser arbitrarios o antojadizos, pues responden a una ponderada interpretación de las normas procesales que rige el memorado asunto. Al no existir una manifiesta separación entre lo resuelto por el funcionario acusado y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley ”, cuentan con un razonable margen de actuación, “ de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 5.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2013-00251-01