CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 21-08-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2013-00246-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Edwin Eliecer Barrero Patiño frente al Juzgado Segundo de Familia de esta misma ciudad, actuación a la que fue vinculada Mariela Yanet Perilla Triviño.
ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor, a través de apoderada judicial, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantadas por el funcionario encartado, dentro del juicio ejecutivo de alimentos que le iniciara la citada vinculada. 2. Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro del aludido asunto “ejecutivo”, una vez surtido el trámite procesal propio en esta clase de juicios, el juzgado cuestionado dictó sentencia el 21 de agosto de 2012, “reconociendo parcialmente la excepción de pago” propuesta por el demandado, de igual forma, ordenó seguir adelante con la ejecución por las “cuotas adeudadas por concepto de mudas de ropa y estudio por un valor de $1.198.000.oo, según el cuadro contenido en la misma [providencia]…”. 3.
Seguidamente, se procedió con la liquidación del crédito, la que fue elaborada por la ejecutante a través de su procurador judicial, en la que incluyó “rubros no demandados ni reconocidos en la sentencia” desconociéndose abiertamente los parámetros fijados en el referido fallo; así mismo, relacionó lo concerniente a “mesadas, vestuarios y educación ajenos al […] proceso” sin ningún respaldo demostrativo, para que el juez emitiera la providencia del 14 de mayo del presente año, que hoy cuestiona. 4.
Recalca que la “liquidación del crédito […] debió efectuarse por las sumas reconocidas y demandadas y extenderse hasta la fecha de pronunciamiento de la sentencia”, es decir, el 25 de agosto de 2012, quedando ejecutoriada el 18 de septiembre siguiente; por lo tanto, el proveído que la aprobó es arbitrario e irregular, puesto que viola el “derecho de defensa”. 5.
Que en relación con la cuota alimentaria, en la “sentencia” se reconoce la suma de $1.122.000,oo “ a la que se le debe agregar las cuotas causadas desde el mes de julio a diciembre de 2011, enero a septiembre de 2012 inclusive, fecha de ejecutoria del [fallo]”, dando como gran total $6.040.864,oo. 6. Que en relación con las “mudas de ropa”, se reconoció un pago por valor de $72.000,oo que de conformidad con las facturas debida y oportunamente aportadas, “el suministro de vestuario de octubre a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero de 2012 se aportó en especie por valor de $946.644,oo, tal como se acreditó con los documentos [adosados] en el escrito de excepciones […] y que se corrobora con las guías de entrega debidamente suscrita por quien lo recibió…”; en consecuencia, quedaría faltando por incluir las “mudas” correspondientes a los meses de marzo, junio y septiembre de 2012, a razón de $132.038,oo, para un total de $396.114,oo. 7.
Que respecto de la educación, se expuso que “no existía prueba alguna que acreditara gastos por dicho concepto y sin embargo […] en la mencionada providencia [se] reconoció por este concepto una suma de $200.000,oo, sin especificar, ni aclarar que efectivamente se trataba del 100% o del 50% a cargo del [ejecutado]”, finalmente, en lo que tiene que ver con la salud, se desconoció el pago efectuado que realizó el demandado en el hospital universitario San Ignacio el 19 de abril de 2011, respecto de la atención médica de la niña Isabella Barreto Perilla, al igual que la compra por medicamentos, sin que haya ordenado a la actora el reintegro del 50% de dicho valor a pesar de obrar en el expediente los respectivos soportes. 8.
Pide, entonces, que le resguarden sus intereses. RESPUESTA DEL FUNCIONARIO ACCIONADO y LOS VINCULADOS. La juzgadora querellada, limitó su defensa en remitir al proceso al Tribunal Constitucional (folio 34). La vinculada, manifestó a través de su apoderado que el artículo 281 del Código General del Proceso, autoriza al juez de familia para fallar “ultra-petita y extra petita”, con el fin de “brindarle la protección a los niños y prevenir controversias futuras de la misma índole, además que el Estado y la Sociedad no pueden desamparar los derechos de los futuros cuidadanos”.
Subrayó que el fallo proferido por el juzgado de la causa, tiene el “aval del artículo 398 del C. P. C., cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en los sucesivo se causen, y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento”; por consiguiente, solicita sea negado el resguardo (folios 44 y 45 cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo, negó el amparo, con sustento en que el petente “no utilizó en forma oportuna el medio judicial previsto en la ley para la efectiva defensa de los derechos invocados con esta demanda de tutela, concretamente la objeción contra la liquidación del crédito, que debía formular dentro de los tres (3) días siguientes al momento que el secretario del Juzgado agregó el escrito al expediente, conforme se encuentra previsto en el numeral 2º del artículo 521 del C de P. C.”.
Así mismo, sostuvo que si existía algún reparo contra el auto que tuvo por “reconstruida la providencia que tiene por reconstruido el proveído proferido el 14 de mayo de 2013, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito, el afectado contaba con el recurso de reposición para la efectiva defensa de sus derechos, del cual no se observa que haya hecho uso, por lo que dichas omisiones, convierten en improcedente el amparo […], ante la existencia de otros mecanismos efectivos de defensa, pues este no es el espacio para remediar las consecuencias de la incuria, negligencia o descuido, por parte de quien tuvo una decisión judicial adversa o para obtener lo que de otra manera no intentó conseguir”.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada del querellante, señalando que la sentencia objeto de inconformidad solamente tocó una arista del problema trazado, dado que su enfoque se direccionó única y exclusivamente a cuestionar la presunta omisión con relación al proveído que aprobó la liquidación del crédito. Agregó que la queja no sólo se limitó a ese único aspecto, sino a varias irregularidades presentadas en el decurso del juicio que constituyen “vía de hecho” pues quebrantaron el debido proceso.
Destaca, aun cuando de modo alguno confuso, que la anotación realizada por el juez encartado en el Sistema de Gestión, atañedera con que “ el auto de fecha 14 de mayo de 2013, fue reconstruido, sin conocerse las razones para ello y sin informársele a las partes, en clara violación a lo consagrado en el artículo 133 del C. P. C., ya que al parecer la reconstrucción se realizó el 30 de mayo de 2013, con ocasión de la tutela y de la solicitud de remisión del expediente por parte del Tribunal Superior, sin ser reconocidos tal hecho por la parte demandante”.
Parejamente, señaló que los auto quedan en firme tres días después de notificadas cuando carecen de “recurso”, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil modificado por el 34 de la Ley 794 de 2003. Y que para este caso por ser un asunto de única instancia no procede el recurso de alzada; por consiguiente, la presunta liquidación del crédito que debía presentarse dentro de los términos procesales establecidos, debió efectuarse por las sumas reconocidas y demandadas y extenderse hasta la fecha de pronunciamiento de la sentencia, esto es, el 25 de agosto de 2012, que quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 2012.
En consecuencia, el auto cuestionado desconoció los límites “temporales” de la providencia que aprobó una “liquidación del crédito extemporánea […] arbitraria e irregular y carente de sustento probatorio” (folios 69 a 73). CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa, y no puede ser utilizado a efectos de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, ya que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de amparo si goza o tuvo la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que el resguardo no es un trámite que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.
(Numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991). 2. Centrada la Corte en los precisos tópicos en que descansa la impugnación, cumple señalar que la providencia cuestionada se confirmará, por las siguientes razones: 3. Examinada la solicitud, es indiscutible que el reclamo está direccionado indisimuladamente frente a la providencia de 14 de mayo de 2013, mediante el cual el funcionario cuestionado aprobó la liquidación del crédito que elaboró la parte ejecutante. 4.
Del original del proceso traído a esta instancia en calidad de préstamo, observa la Sala que: a) En providencia calendada 21 de agosto del año próximo pasado el juez querellado profirió sentencia, declarando “parcialmente prospera la excepción de pago invocada por el demandado en la suma de […] $484.000”. Igualmente, reconoció el “pago total para los meses de octubre de 2010, noviembre de 2010, diciembre de 2010 y marzo de 2011 por la suma de […] 462.000”.
De igual forma, reconoció un “abono por la suma de $72.000, por concepto de vestuario de octubre de 2010”; ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del demandado, por los “meses adeudados por cuotas alimentarias mensuales, mudas de ropa y estudio, cuyo pago no se acreditó…”, fallo que se notificó por edicto el 29 del mismo mes y año (folios 88 a 98 cdno principal) b) Con escrito de 12 de septiembre de 2012, la procuradora judicial del ejecutado aquí reclamante solicita que se “ aclare, corrija, complemente y adicione la referida sentencia”; en esa misma fecha la demandante a través de su apoderado, allegó la liquidación del crédito (folios 99 a 108 ídem ). c) Con auto de 11 de septiembre de 2012, el juzgado accionado no accedió a la anterior petición; tampoco le dio curso a la “liquidación”, puesto que no se había ordenado cobrar intereses, disponiendo que se ajustara a Derecho (folio 111 ídem ). d) El 12 de octubre de 2012, la ejecutante presentó nuevamente la “liquidación del crédito” y debido a que no se determinaron ni se especificaron los “conceptos, meses, su valor y años adeudado” no fue aceptada (folio 119 ídem ). e) Ajustada la misma, la actora por conducto de su mandatario la volvió a presentar (folio 134 ídem). f) El 31 de mayo del año en curso la secretaría del despacho enjuiciado, elabora un informe anotando que “…Conforme el Sistema de Gestión Siglo XXI, dentro del presente proceso se profirió auto de fecha 14 de mayo de 2013 en donde se aprobó la liquidación del crédito y se ordenó la entrega de títulos a favor de la demandante.
D[i]cho auto se notificó por Estado No 71 del 16 de mayo de los corrientes. Se anexa copia del respectivo Estado. “Para el día 16 de mayo, fue solicitado en baranda para asesoría ante la Defensoría de Familia adscrita al despacho. “Posteriormente, revisado el expediente se encontró que el auto en mención no obraba. Por consiguiente se procedió a revisar los expedientes facilitados a la Defensora en ese mismo día, siendo infructuosa la búsqueda.
Igualmente se indagó con la demandante, quien informó que ella no había pedido asesoría a la Defensora, ni había solicitado el proceso para tal fin. “El presente informe para los efectos del art. 133 del C. P. Civil…” (folio 136 ídem). g) Mediante providencia calendada el mismo día, mes y año del anterior informe, el juzgado querellado con fundamento en el artículo 133 del Estatuto Procesal Civil, dispuso “tener por reconstruído el auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), en el que se dispuso aprobar la liquidación del crédito, ordenó la entrega de dinero a la demandante y librar las respectivas órdenes de pago”, proveído que se notificó por estado el 5 de junio de los corrientes, sin que exista en el expediente constancia sobre cualquier cuestionamiento al respecto (folio 140). 5.
Vista así las cosas, se concluye que la reclamación es inoportuna, como quiera que el ordenamiento vigente consagra elementos concretos de resguardo que le permitían a la actora controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta el reclamo constitucional, específicamente, “la objeción a la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 521 C. P. C.”, herramienta idónea que tenía a su alcance para poner de presente, ante el funcionario correspondiente, las irregularidades aquí planteadas.
Lo anterior, dado que equivocadamente procede “q uien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia ” (Sentencia de 15 de junio de 2011, Exp.
T. No. 00151-01, reiterada, entre otras, el 30 de octubre de 2012, Exp. No. 00439-01). 6. La Sala, en otro pronunciamiento sobre un caso que guarda cierta analogía con el que ahora se analiza, sostuvo que “resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales” (sentencia de 23 de enero de 2009, exp. 2008-00540-01, reiterada en fallo de 1º de agosto de 2013 Exp. 00256-01). 7.
Por lo demás, en lo que tiene que ver con las demás anomalías que según el impugnante presuntamente se dieron en el decurso del proceso, cabe resaltar que tales irregularidades debió formularlas en su debida oportunidad y en el escenario natural que es al interior del proceso y no por este mecanismo, lo que comporta, perse, su fracaso. 8.
En este orden de ideas, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 M.C.B. 2013-00246-01.